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IINFANZONÍA VICENTE GASQUE (1764-17659

TRANSCRIPCIÓN - Jesús Villarroya Zaera -

M. J. Zaragoza.         Año 1765 ………………………. (Pieza 1ª -70 folios-)

Demanda de Don Vizente, Don Leandro y Don Joachín Gasque vezinos de Calanda contra el Fiscal de S. Magestad… de dicha villa y su Ayuntamiento sobre inclusión de su Infanzonía.

Relator: Latorre.                  Procurador: Grasa.                 Escrivano: Pardo.

SELLO TERCERO, SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS, AÑO DE 1764

In Dei Nomine Amen sea a todos manifiesto que nosotros Mathías Gasque y Vicente Gasque y Gómez manzebos mayores de edad de catorze años y menores de veinte, residentes en la villa de Calanda, sin rebocar Procurador alguno por nosotros y el otro de nos antes de ahora constituidos, creados y nombrados, ahora de nuevo constituymos, creamos y nombramos en nuestros lexítimos Procuradores a Don Félix de Grassa, Don Manuel Arvex, Don Miguel Lezcano y a Don Alexandro Peña, Procuradores causídicos y del Número de la Real Audiencia de la ciudad de Zaragoza, domiciliados en ella, a todos juntos y a cada uno de por sí especial y expresamente para que por y en nombre propio y representando nuestras propias personas, acción y derecho puedan intervenir e intervengan en todos y cada uno de nuestros pleitos que así en demanda como en defensa tenemos o tendremos con qualquiera estado o condición sean, y en juicio o fuera de él ofrezcan y den qualesquiera peticiones y demandas, presenten escrituras, autos, testigos y provanzas, hagan requerimientos, protestaciones y renunciaciones, pidan sequestros, embargos y desembargos, tasaciones, execuciones y conclusiones, oygan autos, sentencias interlocutorias y definitivas, acepten lo favorable y de lo contrario apelen, presenten los legítimos juramentos que para liquidar la Justicia y verdad fueren combenientes, y finalmente hagan todas las demás Diligencias judiciales y  extra judiciales que en el ingreso y curso de los Pleytos pudieren ocurrir y ofrecerse, aunque por su naturaleza y calidad sean tales que requieran más especial poder de el que va expresado pues a todo lo sobre dicho y lo a ello anexo, conexo, incidente y dependiente damos a dichos nuestros Procuradores y a cada uno de ellos  todo el Poder que tenemos, y el que según fuero, derecho, o en otra manera se requiere y es necesario, sin limitación alguna, y prometemos haver por firme, seguro y agradable perpetuamente todo lo que en virtud del presente obraren dichos nuestros Procuradores y a cada uno de ellos, y a ello no contravenir ni permitir se contravenga en tiempo ni manera alguna, vaxo la obligación que a ello hacemos de nuestras personas y todos nuestros bienes así muebles como sitios donde quiere havidos y por haver. Hecho fue lo sobredicho en la villa de Calanda a 28 días del mes de Abril del año contado del Nacimiento de Ntr.º Señor Jesuchristo de 1764, habiéndose hallado presentes por testigos Melchor Peralta y Agud escrivano y Juan García manzebo cirujano residentes en dicha villa. Sig + no de mí Francisco Gasque, domiciliado en la villa de Calanda, con autoridad Real por todas las tierras y señoríos del Rey Nuestro Señor público notario, que a lo sobredicho presente me hallé y cerré. Gratis.            Bastante: Padilla. Gasque. -rubricados-

(Poder a pleitos de los tres hermanos Gasque vecinos de la villa de Calanda)

SELLO TERCERO, SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS, AÑO DE 1764

In Dei Nomine Amen sea a todos manifiesto que nosotros Don Vicente, Gasque, Leandro Gasque y Joaquín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, sin rebocar Procurador alguno por nosotros y el otro de nos antes de ahora constituidos, creados y nombrados, ahora de nuevo constituymos, creamos y nombramos en nuestros lexítimos Procuradores a Don Miguel Lazcano, a Don Pedro Gil de la Corona, Joseph Antonio Asensio, Félix Grassa y Alexandro Peña, Procuradores del Número de la Real Audiencia de la ciudad de Zaragoza, domiciliados en ella, a todos juntos y a cada uno de por sí especial y expresamente para que por y en nombre propio y representando nuestras propias personas, acción y derecho puedan intervenir e intervengan en todos y cada uno de nuestros pleitos que así en demanda como en defensa tenemos o tendremos con qualquiera estado o condición sean, y en juicio o fuera de él ofrezcan y den qualesquiera peticiones y demandas presenten escrituras, autos, testigos y provanzas, hagan requerimientos, protestaciones y renunciaciones, pidan sequestros, embargos y desembargos, tasaciones, execuciones y conclusiones, oygan autos, sentencias interlocutorias y definitivas, acepten lo favorable y de lo contrario apelen, presenten los legítimos juramentos que para liquidar la Justicia y verdad fueren combenientes, y finalmente hagan todas las demás Diligencias judiciales y  extra judiciales que en el ingreso y curso de los Pleytos pudieren ocurrir y ofrecerse, aunque por su naturaleza y calidad sean tales que requieran más especial poder de el que va expresado pues a todo lo sobre dicho y lo a ello anexo, conexo, incidente y dependiente damos a dichos nuestros Procuradores y a cada uno de ellos  todo el Poder que tenemos, y el que según fuero, derecho, o en otra manera se requiere y es necesario, sin limitación alguna y prometemos haver por firme, seguro y agradable perpetuamente todo lo que en virtud del presente obraren dichos nuestros Procuradores y a cada uno de ellos, y a ello no contravenir ni permitir se contravenga en tiempo ni manera alguna, vaxo la obligación que a ello hacemos de nuestras personas y todos nuestros bienes así muebles como sitios donde quiere havidos y por haver. Hecho fue lo sobredicho en la villa de Calanda a 28 días del mes de Abril del año contado del Nacimiento de Ntr.º Señor Jesuchristo de 1764, habiéndose hallado presentes por testigos Melchor Peralta y Agud escrivano y Juan García manzebo cirujano residentes en dicha villa. Sig + no de mí Francisco Gasque, domiciliado en la villa de Calanda, con autoridad Real por todas las tierras y señoríos del Rey Nuestro Señor público notario, que a lo sobredicho presente me hallé y cerré. Gratis.            Bastante: Padilla. Gasque. -rubricados-.

(Testimonio de partida de Bautismo): Francisco Gasque escrivano de S. M. del Aiuntamiento y Juzgado de la villa de Calanda, domiciliado en ella, certifico, doy fee y verdadero testimonio a los señores que el presente vieren y lo leyeren, como en uno de los cinco Libros de la Iglesia Parroquial de dicha villa con sus cubiertas de pergamino, y en el que se intitula Quinque libri parrochialis eclesia villa de Calanda, al folio 165 se halla una partida del thenor siguiente: En la Iglesia de Calanda día 3 de Enero de 1753, yo Ignacio Calvete, cura de dicha Iglesia bautizé a un niño que nació el día antes, hijo del Don Vizente Gasque y de Bernarda Rubira, legítimamente casados vezinos de esta villa, pusiéronle por nombre Joaquín Juan Esteban, fue su padrino Don Joaquín Rodríguez Presbítero Beneficiado de Alcañiz, le advertí del parentesco espiritual que había contraído, y la obligación de enseñar al bautizado la Doctrina christiana en defecto de sus padres- = Joseph Ignacio Calvete vicario = Y en el mismo Libro al folio 204 se halla la partida del thenor siguiente: En la Iglesia de Calanda a 18 días del mes de octubre de 1756, yo Fray Diego Rodrigo, Religioso Servita de comisión del Lizdo. Don Joseph Ignacio Calvete cura de ella, bautizé a un niño que nació el mismo día, hijo de Joaquín Gasque y de Ángela Clemente, legítimamente casados vezinos de esta villa, pusiéronle por nombre Joaquín Joseph Ilarión Lucas, fue su padrino Andrés Gasque su hermano parroquiano de esta Iglesia, le advertí el parentesco espiritual que havía contraído y la obligación de enseñar al bautizado la Doctrina christiana en defecto de sus padres. = Josep Ignacio Calvete vicario. = Fr. Diego Rodrigo = cuyas partidas a requerimiento de Don Vicente Gasque y de Don Joaquín Gasque hermanos vezinos de dicha villa extrage de los cinco libros y concuerdan con sus originales, y para que todo ello conste a pedimento de los mismos doy el presente que signo y firmo en la villa de Calanda a 28 días del mes de Abril de 1764 años. En testimonio de verdad Francisco Gasque -rubricado-. 

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDÍS, AÑO DE ¡764.

Excmo. Sr.: Félix de Grassa en nombre de Don Vizente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque Peralta vecinos de la villa de Calanda, y de Vicente Gasque y Gómez hijo de Don Leandro y Josepha Gómez, y de Mathías Gasque y Clemente hijo de Don Joaquín Gasque y Ángela Clemente mayores de catorce años de quienes presento los Poderes necesarios y usando de ellos en la mejor forma Digo: Que dichos originales intentan probar en propiedad su Infanzonía, e incluir a sus hijos menores que lo son del citado Don Vicente Gasque y Peralta, Joaquín Gasque y Peralta, Lucas Gasque y Peralta, Joaquín Gasque y Rubira, y de el expresado Don Joaquín Gasque y Peralta, Lucas Gasque y Clemente como resulta de las dos partidas de sus respectivos bautismos que por testimonio presento y juro; en cuia atención

A Vx. Pido y suplico haya por presentados dichos Poderes y Partidas, y se sirva en nombrarme en curador ad litem de dichos Joaquín Gasque y Rubira, y Lucas Gasque y Clemente, menores de catorce años, y que aceptando y jurando que estoy pronto a executárseme, discierna el cargo de tal curador, de que reciviré merced en justicia que pidi &. Félix de Grassa -rubricado-.

Zaragoza, Octubre 13 de 1764

Sres.: Regente Cano, Villava, …  Se nombra y aceptando y jurando se discierne la curatoría. &

Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Félix de Grassa, de que certifico.  Pardo.

En la ciudad de Zaragoza, los mismos día mes y año arriba calendados el Procurador Félix Grassa Dixo: que aceptaba y aceptó el nombramiento de curador ad lites que expresa el Pedimento de la vuelta, y juró en poder y manos de mí el infrascripto escrivano de Cámara por Dios Ntr.º Señor y a una señal de cruz en la debida forma de derecho de haberse bien y fielmente en el cumplimiento de su obligación, y para que conste firmó la presente Diligencia conmigo el escrivano de que certifico. Félix de Grassa. Antonio Pardo.

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDÍS, AÑO DE 1764.

Excmo. Sr.: Félix de Grassa en nombre de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, y de Don Vicente Gasque y Gómez hijo de dicho Don Leandro Gasque y Josepha Gómez, y de Don Mathías Gasque y Clemente hijo de Don Joaquín y de D.ª Ángela Clemente, como curador ad litem nombrado por Vx, de Lucas Gasque y Clemente menor hijo también de los dichos Don Joaquín y D.ª Ángela Clemente, y de Joaquín Gasque y Rubira hijo del citado Don Vicente y de Bernarda Rubira; a fin de probar en propiedad la Infanzonía de dichas mis partes y menores pongo Acción y Demanda contra el serenísimo Señor Infante de España Duque de la Encomienda de Alcañiz Orden de Calatrava y dueño temporal de dicha villa de Calanda, y contra el Fiscal de su Magestad  y Ayuntamiento y Síndico Procurador de la misma villa, y contando el caso por verdadera relación en la forma que más aya lugar Digo: que de tiempo inmemorial y antiquísimo de cuio principio no hay memoria de hombre en contrario hasta ahora y de presente, siempre y continuamente  en la ciudad de Villena del Reyno de Murcia ha habido y hay dos estados de Personas: el uno de Cavalleros Hijos dalgo, y el otro de Personas llanas y del estado general, los quales se han distinguido y distinguen entre sí es a saber en que los Cavalleros hijos dalgo han usado y usan de Blasón de Armas en sus casas o edificios en que han sido y son admitidos por cofrades de la Cofradía de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad, que tan solamente se compone y ha compuesto de Hijos dalgo notorios y en que estos tan solamente han exercido y exercen los empleos de Alcaldes de la Hermandad de la misma y en la pública reputación y fama de cuias exenciones y derechos no han gozado ni gozan las personas llanas y del estado general como constará; Y que por el mismo tiempo inmemorial en dicha ciudad de Villena ha habido y ay una familia del renombre y apellido de Gasque, cuios descendientes varones por recta línea masculina, por todo el referido tiempo hasta de ahora y de presente han sido y son hijos dalgo notorios de sangre, solar y naturaleza conocida siendo como han sido admitidos en la referida Cofradía de Nobles de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad y elegidos en los empleos de Alcaldes de la Hermandad, y en los que hubiese Corregidorato erigido en dicha ciudad en Alcaldes del estado de Hijos dalgo, usando como han usado y usan de un escudo de armas que se compone de quatro quarteles divididos, y en ellos dos leones y dos medias lunas, en cuia conformidad existe el que se halla en los edificios arrruinados y paredes que se mantienen en la casa antigua de esta familia y en las casas de la propia avitación de los Gasques que actualmente viven y existen en aquella, y siempre han sido tenidos y reputados por notorios Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y de ello ha sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad como todo constará. Item, de dicha familia del renombre de Gasque de la citada ciudad de Villena por algunos años antes del 1548 procedió Don Garcia Gasque natural y vecino de la misma, el qual de su legítimo matrimonio que contraxo con D.ª Juana Díaz hubo en hijo suyo a Don Juan Gasque, y del que este contraxo con D.ª Juana Ricarte hubo a Don Diego Gasque, y este del suyo con D.ª Josepha Fernández de Medina hubo a Don Diego Gasque y Fernández de Medina, y este del suio con D.ª María de Selba hubo a Don Juan Gasque quien del que contraxo con D.ª Mariana  Mergelina y Zoazo hubo a Don Christóbal Gasque de Mergelina y Zoazo, y este con D.ª María Fernández de Gasque hubo en hijos suios legítimos y naturales a Don Juan Don Pedro, Don Christóbal y Don Diego Gasque Fernández de Gasque vecinos actuales de la referida ciudad; los quales como padres e hijos y verdaderos cónyuges respectivamente han sido tenidos y reputados púbica y comúnmente como constará; Y que todos los expresados en el artículo antecedente por todo el tiempo de sus vidas respectibe hasta de presente fueron y han sido tenidos y reputados en la dicha ciudad de Villena por Hijos dalgo notorios de sangre y Naturaleza, y en sus respectivos tiempos han gozado y gozan de las preeminencias derechos y cosas en  que se han distinguido y distinguen en dicha ciudad las personas del estado de Cavalleros Hijos dalgo de ella, según se lleva expuesto en el artículo primero de esta demanda como constará. Y que el dicho Don Garcia Gasque de su legítimo matrimonio con la citada D.ª Juana Díaz amás de haber procreado en hijo suio legítimo en dicha ciudad de Villena al referido Don Juan Gasque hubo también de la misma en Puerto Mingalbo del presente Reyno de Aragón a Pedro Juan Gasque y Díaz, el qual de su legítimo matrimonio con Úrsula Pra(t)s hubo a Juan Gasque y Pra(t)s, y este del suio con Úrsula Solsona hubo a Juan Gasque y Solsona, y este del que contraxo con Beatriz Molés hubo a Blas Gerónimo Gasque y Molés, y este del suio con Pabla Chiba hubo en la misma villa a Leandro Gasque y Chiba, y este del que contraxo en la villa de Calanda con María Peralta hubo y procreó en hijos suios legítimos y naturales a Don Vicente, Don Leandro, y Don Joaquín Gasque y Peralta mis partes; y del que dicho Don Vicente contraxo con D.ª Bernarda Rubira hubo en hijo suio al dicho Don Joaquín Gasque y Rubira menor de catorce años, como así mismo del que el citado Don Leandro contraxo con D.ª Josepha Gómez hubo y procreó en hijo suio a Don Vicente Gasque y Gómez menor de veinte años, mis partes; y del que dicho Don Joaquín Gasque contraxo con D.ª Ángela Clemente hubo en hijos suios a los dichos Mathías Gasque y Clemente menor de veinte años, y Lucas Gasque y Clemente menor de catorce; los quales como padres e hijos y cónyuges legítimos respectivamente han sido y son públicamente tenidos y reputados, como todo constará. Y que la referida familia de los Gasque en la expresada ciudad de Villena, y la de los Gasques de Calanda descendiente de la del Puerto Mingalbo en este Reyno han sido y son tenidos por de un mismo tronco y origen y no distintos, y como parientes de un mismo tronco y Apellido se han tratado y comunicado, tratan y comunican entre sí por parientes, reconociéndose como tales y por tales parientes han sido y son tenidos y reputados, como constará. Y que de lo dicho resulta son dichos mis partes y menores Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza, descendientes de tales por recta línea masculina, y de la familia y casa de los Gasque Hijos dalgo de dicha ciudad de Villena en el reyno de Murcia, y que se les ha debido y debe declarar por tales mediante esecutoria, por lo que

A Vx. Pido y suplico que constando de lo referido o necesario, a su lugar y tiempo, y por su difinitiba sentencia se sirva declarar que los dichos mis partes y menores, y el otro de ellos son notorios Infanzones Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y que en su consequencia han debido y deben gozar y guardárseles todas las esempciones privilegios y libertades que competen gozar, y les corresponden a los demás Infanzones Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza del presente Reyno, todo con los pronunciamientos que les sean más favorables a cuio fin hago la Demanda y súplica más útil y conveniente que proceda según derecho y que para hazerla saber en quanto al Serenísimo Sr. Infante de España Duque de Parma y Plasencia sea y se entienda con su Apoderado o Administrador General Don Juan Frías que reside en este reyno, y dicha villa de Calanda, concediendo para ello el Despacho necesario en justicia que pido & Los enmendados  de Mergelina valgan. &.  Padilla. Félix de Grassa -rubricado-.

Zaragoza, octubre 16 de 1764. Sres. Regente. Garzés. Peñarredonda.

Traslado y se despache emplazamiento como lo pide. -rubricado-.

Notificación: En 30 de octubre notifiqué el Auto que antecede al Muy Iltre. Sr. Don Joseph Fernández de Lima Fiscal de esta Real Audiencia en su persona, de que certifico. Pardo.

SELLO TERCERO, SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS. AÑO DE 1764.

  1. Miguel Garzés de Marcilla. D. Joseph Rosales y Corral.      D. Juan Antonio de Peñarredonda.
  2. Diego Rubio. Registro y Sello … 12 reales 30 Sellado: Joseph de Asso. Diego Rubio.

… PGL Aragonum MDCCLXIIII                                                        Escrivano: Pardo.

Real Provisión de emplazamiento a Pedimento de Don Vicente Gasque, y consortes vecinos de la villa de Calanda. Correxida.

DON CARLOS por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén &.

Don Lucas Fernando Patiño Bologníno Visconti, Marqués de Castelar, Conde de Belbeder, Señor de las villas de Veda, Transancos, Laquinza, Villaumige, Vila uzán, Sobrado, Chamoso, Valle de Conso, Vegas de Camba, Castromil y Freixia, Grande de España de primera clase, Gentilhombre de Cámara de S. M., Caballero de la distinguida Orden de San Genaro, Comendador de Veas y Alange en la de Santiago, Gobernador y Capitán General del Exército y Reyno de Aragón, y Presidente de su Real Audiencia, &. A vos qualesquiere de nuestros escrivanos públicos y Reales del presente nuestro reino de Aragón, Salud y Gracia: Sabed: Que en esta nuestra Real Audiencia y ante los nuestros oidores de ella, y por el oficio del nuestro infrascripto escrivano de Cámara se ha dado la petición que su thenor y el del auto en su razón probehído es como se sigue:

Excmo. Sr.: Félix de Grassa en nombre de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, y de Don Vicente Gasque y Gómez hijo de dicho Don Leandro Gasque y Josepha Gómez, y de Don Mathías Gasque y Clemente hijo de Don Joaquín y de D.ª Ángela Clemente, como curador ad litem nombrado por Vx. de Lucas Gasque y Clemente menor hijo también de los dichos Don Joaquín y D.ª Ángela Clemente, y de Joaquín Gasque y Rubira hijo del citado Don Vicente y de Bernarda Rubira; a fin de probar en propiedad la Infanzonía de dichas mis partes y menores, pongo Acción y Demanda contra el serenísimo Señor Infante de España Duque de la Encomienda de Alcañiz Orden de Calatrava y dueño temporal de dicha villa de Calanda, y contra el Fiscal de su Magestad  y Ayuntamiento y Síndico Procurador de la misma villa, y contando el caso por verdadera relación en la forma que más aya lugar Digo: que de tiempo inmemorial y antiquísimo de cuio principio no hay memoria de hombre en contrario hasta ahora y de presente, siempre y continuamente  en la ciudad de Villena del reyno de Murcia ha habido y hay dos estados de Personas: el uno de Cavalleros Hijos dalgo, y el otro de Personas llanas y del estado general, los quales se han distinguido y distinguen entre sí, es a saber, en que los Cavalleros hijos dalgo han usado y usan de Blasón de Armas en sus casas o edificios en que han sido y son admitidos por cofrades de la Cofradía de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad, que tan solamente se compone y ha compuesto de Hijos dalgo notorios, y en que estos tan solamente han exercido y exercen los empleos de Alcaldes de la Hermandad de la misma y en la pública reputación y fama de cuias exenciones y derechos no han gozado ni gozan las personas llanas y del estado general como constará; Y que por el mismo tiempo inmemorial en dicha ciudad de Villena ha habido y ay una familia del renombre y apellido de Gasque, cuios descendientes varones por recta línea masculina, por todo el referido tiempo hasta de ahora y de presente han sido y son hijos dalgo notorios de sangre, solar y naturaleza conocida siendo como han sido admitidos en la referida Cofradía de Nobles de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad y elegidos en los empleos de Alcaldes de la Hermandad, y en los que hubiese Corregidorato erigido en dicha ciudad en Alcaldes del estado de Hijos dalgo, usando como han usado y usan de un escudo de armas que se compone de quatro quarteles divididos, y en ellos dos leones y dos medias lunas, en cuia conformidad existe el que se halla en los edificios arrruinados y paredes que se mantienen en la casa antigua de esta familia y en las casas de la propia avitación de los Gasques que actualmente viven y existen en aquella, y siempre han sido tenidos y reputados por notorios Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y de ello ha sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad como todo constará. Item, de dicha familia del renombre de Gasque de la citada ciudad de Villena por algunos años antes del 1548 procedió Don Garcia Gasque natural y vecino de la misma, el qual de su legítimo matrimonio que contraxo con D.ª Juana Díaz hubo en hijo suyo a Don Juan Gasque, y del que este contraxo con D.ª Juana Ricarte hubo a Don Diego Gasque, y este del suyo con D.ª Josepha Fernández de Medina hubo a Don Diego Gasque y Fernández de Medina, y este del suio con D.ª María de Selba hubo a Don Juan Gasque quien del que contraxo con D.ª Mariana  Mergelina y Zoazo hubo a Don Christóbal Gasque de Mergelina y Zoazo, y este con D.ª María Fernández de Gasque hubo en hijos suios legítimos y naturales a Don Juan Don Pedro, Don Christóbal y Don Diego Gasque Fernández de Gasque vecinos actuales de la referida ciudad; los quales como padres e hijos y verdaderos cónyuges respectivamente han sido tenidos y reputados pública y comúnmente como constará; Y que todos los expresados en el artículo antecedente por todo el tiempo de sus vidas respectibe hasta de presente fueron y han sido tenidos y reputados en la dicha ciudad de Villena por Hijos dalgo notorios de sangre y Naturaleza, y en sus respectivos tiempos han gozado y gozan de las preeminencias derechos y cosas en  que se han distinguido y distinguen en dicha ciudad las personas del estado de Cavalleros Hijos dalgo de ella, según se lleva expuesto en el artículo primero de esta demanda como constará. Y que el dicho Don Garci Gasque de su legítimo matrimonio con la citada D.ª Juana Díaz amás de haber procreado en hijo suio legítimo en dicha ciudad de Villena al referido Don Juan Gasque hubo también de la misma en Puerto Mingalbo del presente Reyno de Aragón a Pedro Juan Gasque y Díaz, el qual de su legítimo matrimonio con Úrsula Pra(t)s hubo a Juan Gasque y Pra(t)s, y este del suio con Úrsula Solsona hubo a Juan Gasque y Solsona, y este del que contraxo con Beatriz Molés hubo a Blas Gerónimo Gasque y Molés, y este del suio con Pabla Chiba hubo en la misma villa a Leandro Gasque y Chiba, y este del que contraxo en la villa de Calanda con María Peralta hubo y procreó en hijos suios legítimos y naturales a Don Vicente, Don Leandro, y Don Joaquín Gasque y Peralta mis partes; y del que dicho Don Vicente contraxo con D.ª Bernarda Rubira hubo en hijo suio al dicho Don Joaquín Gasque y Rubira menor de catorce años, como así mismo del que el citado Don Leandro contraxo con D.ª Josepha Gómez hubo y procreó en hijo suio a Don Vicente Gasque y Gómez menor de veinte años, mis partes; y del que dicho Don Joaquín Gasque contraxo con D.ª Ángela Clemente hubo en hijos suios a los dichos Mathías Gasque y Clemente menor de veinte años, y Lucas Gasque y Clemente menor de catorce; los quales como padres e hijos y cónyuges legítimos respectivamente han sido y son públicamente tenidos y reputados, como todo constará. Y que la referida familia de los Gasque en la expresada ciudad de Villena, y la de los Gasques de Calanda descendiente de la del Puerto Mingalbo en este Reyno han sido y son tenidos por de un mismo tronco y origen y no distintos, y como parientes de un mismo tronco y Apellido se han tratado y comunicado, tratan y comunican entre sí por parientes, reconociéndose como tales y por tales parientes han sido y son tenidos y reputados, como constará. Y que de lo dicho resulta son dichos mis partes y menores Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza, descendientes de tales por recta línea masculina, y de la familia y casa de los Gasque Hijos dalgo de dicha ciudad de Villena en el reyno de Murcia, y que se les ha debido y debe declarar por tales mediante executoria, por lo que

A Vx Pido y suplico que constando de lo referido o necesario, a su lugar y tiempo, y por su difinitiba sentencia se sirva declarar que los dichos mis partes y menores, y el otro de ellos son notorios Infanzones Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y que en su consequencia han debido y deben gozar y guardárseles todas las esempciones privilegios y libertades que competen gozar, y les corresponden a los demás Infanzones Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza del presente Reyno, todo con los pronunciamientos que les sean más favorables a cuio fin hago la Demanda y súplica más útil y conveniente que proceda según derecho, y que para hazerla saber en quanto al Serenísimo Sr. Infante de España Duque de Parma y Plasencia sea y se entienda con su Apoderado o Administrador General Don Juan Frías que reside en este reyno, y dicha villa de Calanda, concediendo para ello el Despacho necesario en justicia que pido & Los enmendados  de Mergelina valgan. &.  Don Salbador Alfranca, Don Francisco Palacio del Frago. Don Pedro Padilla. Félix de Grassa = Zaragoza octubre 16 de 1764. Traslado y se despache emplazamiento como lo pide- rubricado-. Y en su conformidad se acordó expedir esta nuestra carta Real Probisión para vos los arriba nombrados en su razón dirigida; por la qual os mandamos que seiéndoos presentada y con ella requeridos notifiquéis a Don Juan Frías Administrador General del Serenísimo Señor Infante de España Duque de Parma y Plasencia y a el Ayuntamiento de dicha villa de Calanda y demás a quienes convenga y sea necesario el pedimento y auto arriba insertos para que dentro del término de diez días, contados desde el que se les haga saber, comparezca en dicha Real Audiencia y oficio de nuestro infrascripto  escrivano de Cámara a decir y alegar lo que a su derecho convenga que se les oyrá y guardará justicia en lo que la tuvieren o en otra manera dicho término pasado y no habiendo comparecido se procederá a lo que huviere lugar en derecho; y de las notificaciones y demás diligencias que en su razón practicareis nos daréis fee a su continuación. Dada en Zaragoza a 16 de Octubre de 1764 años. El sobrepuesto estado valga. -rubricado-. Antonio Pardo escrivano de Cámara del Rey Nuestro Señor la hize escribir por su mandado con acuerdo de los señores oidores de la Real Audiencia de Aragón -rubricado-.

Requerimiento: En la villa de Calanda a 19 días del mes de Octubre de 1764 años, Don Joachín Gasque vezino de la misma requirió con esta Real Probisión y me ofrecí pronto a su cumplimiento, de que certifico y firmo = el enmendado diez valga. Melchor Peralta y Agud escrivano. -rubricado-

Fee de diligencia: Certifico el infrascripto escrivano que luego in continente a fin de cumplir con lo mandado en la antecedente Real Probisión, me constituí en las casas de la propia habitación del Sr. Vizente Gómez Alcalde primero de dicha villa sitias en la misma: y habiendo preguntado por su merced a Marcos Gómez su hermano me respondió que dicho Alcalde estaba en la villa de Xinebrosa. Y para que conste lo firmo. Melchor Peralta escrivano. -rubricado-

Requerimiento al Sr. Alcalde segundo en ausencia del primero: En dicha villa dichos día, mes y año en las antecedentes diligencias expresado, yo el escrivano infrascripto requerí en forma al Sr. Miguel Sanz de Quintín Alcalde segundo de dicha villa con la antecedente Real Probisión para que mandara juntar Ayuntamiento a fin de hacérselo saber, de que certifico y firmo. Peralta  escrivano. -rubricado-

 Notificación al Aiuntamiento: En dicha villa, dichos día, mes y año antes de ahora expresados, precedido el recado político a los Sres. de Aiuntamiento de dicha villa, y estando celebrándolo en la sala Capitular donde lo han de costumbre, los Sres. Miguel Sanz de Quintín, Alcalde segundo por ausencia del primero, Mariano Artigas, Andrés Villanueva, Francisco  Turull y Pedro Bernia, Regidores y Antonio Herrero Síndico Procurador General, y Gaspar Dalmao secretario, yo el infrascripto escrivano notifiqué e hize saber la antecedente Real Probisión a dichos Sres. leiéndoseles en alta y perceptible voz desde la primera línea hasta la última; y enterados de su contenido, respondieron que se davan por notificados, de que certifico y firmo. Peralta. –rubricado-

Notificación al Administrador General de Su Alteza Real: En dicha villa, dichos día, mes y año en las antecedentes diligencias expresados, precedido el recado político, yo el escrivano infrascripto notifiqué  e hize saber  cara a cara en su propia persona la antecedente Real Probisión al Sr. Don Juan Frías y Sáiz Administrador General y Juez Pribatibo de esta Encomienda maior de Alcañiz, propia de su Alteza Real el Serenísimo Sr. Infante de España, Duque de Parma y Plasencia, y enterado de todo su contenido respondió que se daba por notificado , de todo lo que doy fee Melchor Peralta. -rubricado-

Fe de haver entregado copias por concuerda de esta Real Probisión: Certifico el infrascripto escrivano haver entregado al Alcalde segundo de dicha villa y al Sr. Don Juan Frías y Sáiz vezino de la misma a cada uno una copia testimoniada por concuerda de toda la antecedente Real Probisión; y lo firmo en dicha villa a 20 días del mes de Octubre de 1764.  Peralta. -rubricado-

Fe de entrega: Doy fee que esta Real Probisión con sus Diligencias a su continuación las he devuelto y entregado a Don Joaquin Gasque, parte que me requirió, y lo firmo. Peralta –rubricado-.

(Pardo) Reproduce la Real Probisión de emplazamiento y suplica se junte a los Autos. Y por un otrosí que sustancie esta causa en estrados en quanto a los emplazados que no han comparecido.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda, y como curador ad litem de sus hijos menores en los autos a su instancia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma Digo: Que reproduzco el Real Despacho de emplazamiento que ganaron mis partes para hacer saber el traslado de su Demanda al Ayuntamiento y Síndico Procurador de dicha villa, y a Don Juan Frías Administrador General del Serenísimo Sr. Duque de Parma y Plasencia, Comendador de dicha villa, con las notificaciones puestas a  su continuación, en cuia atención

A Vx. Pido y suplico haya por representadas dicha Real Probisión con sus Diligencias y se sirva mandar se junte todo a los Autos, en justicia que pido. &.

Otrosí: respecto de que ninguno de los emplazados a comparecido en autos y es pasado el término en su rebeldía que les acuso = A Vx. suplico lo haya por acusado, y se sirva mandar se sustancie esta causa en estrados, en quanto a los expresados que han sido emplazados y no han comparecido pido justicia, ut supra &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Octubre 30 de 1764.

Como lo pide en todo. -rubricado-

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos a instancia de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda = Dice: Que impugna y contradice en debida forma la Demanda de las otras partes, suplicando a Vd. se sirva de entregar la contraria pretensión ínterin y hasta tanto que no se justifique según fuero y práctica del Reino quanto se ofrece y sea necesario a convencer de cierta la narrativa de dicha Demanda dando por hecho el Fiscal de S. M. de impugnación más útil y necesario en justicia que pide. Con Otrosí.

Otrosí: Que reconocida la Demanda se advierte que las otras partes fundan si intención en un casal de Infanzones del Apellido de Gasque radicado en la ciudad de Villena del que derivan la inclusión, ofreciendo justificar que Don Pedro, Don Chrsistóval, y Don Diego Gasque Fernández de Gasque que actualmente viven y habitan en la dicha ciudad de Villena del reino de Murcia, son descendientes de dicho casal, y por consequencia Infanzones, sin haver presentado poder de los referidos, ni menos pedido se emplazase al Ayuntamiento de Villena, como devía por intentarse probar no solo que en aquella ciudad existe el casal de que se supone la descendencia, sino que los referidos Don Juan, Don Pedro, Don Christóbal y Don Diego Gasque Fernández de Gasque fueron descendientes de dicho casal e Hijos dalgo de sangre y naturaleza, por cuyo motivo es muy justo y a derecho conforme esta Demanda se haga saber al Ayuntamiento de Villena, y a los nominados Don Pedro, Don Juan, Don Christóbal, y Don Diego Gasque Fernández de Gasque que se supone viven y habitan en dicha ciudad, y de quienes se ofrece justificar la inclusión y descendencia, en cuya atención: A Vx. suplico lo mande así y que para ello se libre la Real Probisión requisitoria correspondiente, en justicia que pido & entre renglones Don Juan, valga. &

Sres. Regente. Perales. Peñarredonda.   Zaragoza y Noviembre 8 de 1764.

En lo principal traslado; y al otrosí, como lo pide, a cuyo fin se despache la requisitoria correspondiente. -rubricado-

Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Félix de Grassa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico.  Pardo. -rubricado-

SELLO TERCERO. SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS. AÑO DE 1764.

Don … Garzés de Marcilla.  Don Phelipe Perales. Don Juan Antonio de Peñarredonda.

Registrada: Don Diego Rubio                                            Sellada por Don Joseph de Asso

Registro y Sello … 15 reales.  10   Oficio … 16 reales.                       Don Diego Rubio.

In comis. PGL Aragonum MDCCLXIII                                                      Escrivano: Pardo.

Real Provisión requisitoria para que se notifique su contenido a el Ayuntamiento de la ciudad de Villena, y demás a quienes en ella se expresa. Correxida.

DON CARLOS por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén &

Don Lucas Fernando Patiño Bologníno Visconti, Marqués de Castelar, Conde de Belbeder, Señor de las villas de Veda, Transancos, Laquinza, Villaumige, Villa uzán, Sobrado, Chamoso, Valle de Conso, Vegas de Camba, Castromil y Freixia, Grande de España de primera clase, Gentilhombre de Cámara de S. M., Caballero de la distinguida Orden de San Genaro, Comendador de Veas y Alange en la de Santiago, Gobernador y Capitán General del Exército y Reyno de Aragón, y Presidente de su Real Audiencia & A la Justicia ordinaria de la ciudad de Villena y  demás personas ante quienes esta nuestra Real Provisión requisitoria fuere presentada y pedido su cumplimiento, salud y aumento de estado, hacemos saber que en esta nuestra Real Audiencia que resido en la ciudad de Zaragoza capital del Reyno de Aragón y ante los nuestros Regente y Oydores de ella y por el oficio del nuestro infrascripto escrivano de Cámara pende Pleito del que abajo se hará mención y en él se ha dado un Pedimento, el que con el Auto en su razón provehido es del tenor siguiente: (PEDIMENTO): Excm.º Sr.: Félix de Grassa en nombre de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, y de Don Vicente Gasque y Gómez hijo de dicho Don Leandro Gasque y Josepha Gómez, y de Don Mathías Gasque y Clemente hijo de Don Joaquín y de D.ª Ángela Clemente, como curador ad litem nombrado por Vx. de Lucas Gasque y Clemente menor hijo también de los dichos Don Joaquín y D.ª Ángela Clemente, y de Joaquín Gasque y Rubira hijo del citado Don Vicente y de Bernarda Rubira; a fin de probar en propiedad la Infanzonía de dichas mis partes y menores pongo Acción y Demanda contra el serenísimo Señor Infante de España Duque de la Encomienda de Alcañiz Orden de Calatrava y dueño temporal de dicha villa de Calanda, y contra el Fiscal de su Magestad  y Ayuntamiento y Síndico Procurador de la misma villa, y contando el caso por verdadera relación en la forma que más aya lugar Digo: que de tiempo inmemorial y antiquísimo de cuio principio no hay memoria de hombre en contrario hasta ahora y de presente, siempre y continuamente  en la ciudad de Villena del Reyno de Murcia ha habido y hay dos estados de Personas: el uno de Cavalleros Hijos dalgo, y el otro de Personas llanas y del estado general, los quales se han distinguido y distinguen entre sí es a saber en que los Cavalleros hijos dalgo han usado y usan de Blasón de Armas en sus casas o edificios en que han sido y son admitidos por cofrades de la Cofradía de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad, que tan solamente se compone y ha compuesto de Hijos dalgo notorios y en que estos tan solamente han exercido y exercen los empleos de Alcaldes de la Hermandad de la misma y en la pública reputación y fama de cuias exenciones y derechos no han gozado ni gozan las personas llanas y del estado general como constará; Y que por el mismo tiempo inmemorial en dicha ciudad de Villena ha habido y ay una familia del renombre y apellido de Gasque, cuios descendientes varones por recta línea masculina, por todo el referido tiempo hasta de ahora y de presente han sido y son hijos dalgo notorios de sangre, solar y naturaleza conocida siendo como han sido admitidos en la referida Cofradía de Nobles de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad y elegidos en los empleos de Alcaldes de la Hermandad, y en los que hubiese Corregidorato erigido en dicha ciudad en Alcaldes del estado de Hijos dalgo, usando como han usado y usan de un escudo de armas que se compone de quatro quarteles divididos, y en ellos dos leones y dos medias lunas, en cuia conformidad existe el que se halla en los edificios arrruinados y paredes que se mantienen en la casa antigua de esta familia y en las casas de la propia avitación de los Gasques que actualmente viven y existen en aquella, y siempre han sido tenidos y reputados por notorios Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y de ello ha sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad como todo constará. Item, de dicha familia del renombre de Gasque de la citada ciudad de Villena por algunos años antes del 1548 procedió Don Garcia Gasque natural y vecino de la misma, el qual de su legítimo matrimonio que contraxo con D.ª Juana Díaz hubo en hijo suyo a Don Juan Gasque, y del que este contraxo con D.ª Juana Ricarte hubo a Don Diego Gasque, y este del suyo con D.ª Josepha Fernández de Medina hubo a Don Diego Gasque y Fernández de Medina, y este del suio con D.ª María de Selba hubo a Don Juan Gasque quien del que contraxo con D.ª Mariana  Mergelina y Zoazo hubo a Don Christóbal Gasque de Mergelina y Zoazo, y este con D.ª María Fernández de Gasque hubo en hijos suios legítimos y naturales a Don Juan Don Pedro, Don Christóbal y Don Diego Gasque Fernández de Pasque vecinos actuales de la referida ciudad; los quales como padres e hijos y verdaderos cónyuges respectivamente han sido tenidos y reputados púbica y comúnmente como constará; Y que todos los expresados en el artículo antecedente por todo el tiempo de sus vidas respectibe hasta de presente fueron y han sido tenidos y reputados en la dicha ciudad de Villena por Hijos dalgo notorios de sangre y Naturaleza, y en sus respectivos tiempos han gozado y gozan de las preeminencias derechos y cosas en  que se han distinguido y distinguen en dicha ciudad las personas del estado de Cavalleros Hijos dalgo de ella, según se lleva expuesto en el artículo primero de esta demanda como constará. Y que el dicho Don Garci Gasque de su legítimo matrimonio con la citada D.ª Juana Díaz a más de haber procreado en hijo suio legítimo en dicha ciudad de Villena al referido Don Juan Gasque hubo también de la misma en Puerto Mingalbo del presente Reyno de Aragón a Pedro Juan Gasque y Díaz, el qual de su legítimo matrimonio con Úrsula Pra(t)s hubo a Juan Gasque y Pra(t)s, y este del suio con Úrsula Solsona hubo a Juan Gasque y Solsona, y este del que contraxo con Beatriz Molés hubo a Blas Gerónimo Gasque y Molés, y este del suio con Pabla Chiba hubo en la misma villa a Leandro Gasque y Chiba, y este del que contraxo en la villa de Calanda con María Peralta hubo y procreó en hijos suios legítimos y naturales a Don Vicente, Don Leandro, y Don Joaquín Gasque y Peralta mis partes; y del que dicho Don Vicente contraxo con D.ª Bernarda Rubira hubo en hijo suio al dicho Don Joaquín Gasque y Rubira menor de catorce años, como así mismo del que el citado Don Leandro contraxo con D.ª Josepha Gómez hubo y procreó en hijo suio a Don Vicente Gasque y Gómez menor de veinte años, mis partes; y del que dicho Don Joaquín Gasque contraxo con D.ª Ángela Clemente hubo en hijos suios a los dichos Mathías Gasque y Clemente menor de veinte años, y Lucas Gasque y Clemente menor de catorce; los quales como padres e hijos y cónyuges legítimos respectivamente han sido y son públicamente tenidos y reputados, como todo constará. Y que la referida familia de los Gasque en la expresada ciudad de Villena, y la de los Gasques de Calanda descendiente de la del Puerto Mingalbo en este Reyno han sido y son tenidos por de un mismo tronco y origen y no distintos, y como parientes de un mismo tronco y Apellido se han tratado y comunicado, tratan y comunican entre sí por parientes, reconociéndose como tales y por tales parientes han sido y son tenidos y reputados, como constará. Y que de lo dicho resulta son dichos mis partes y menores Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza, descendientes de tales por recta línea masculina, y de la familia y casa de los Gasque Hijos dalgo de dicha ciudad de Villena en el reyno de Murcia, y que se les ha debido y debe declarar por tales mediante executoria, por lo que: A Vx. Pido y suplico que constando de lo referido o necesario, a su lugar y tiempo, y por su difinitiba sentencia se sirva declarar que los dichos mis partes y menores, y el otro de ellos son notorios Infanzones Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y que en su consequencia han debido y deben gozar y guardárseles todas las esempciones privilegios y libertades que competen gozar, y les corresponden a los demás Infanzones Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza del presente Reyno, todo con los pronunciamientos que les sean más favorables a cuio fin hago la Demanda y súplica más útil y conveniente que proceda según derecho, y que para hazerla saber en quanto al Serenísimo Sr. Infante de España Duque de Parma y Plasencia sea y se entienda con su Apoderado o Administrador General Don Juan Frías que reside en este reyno, y dicha villa de Calanda, concediendo para ello el Despacho necesario en justicia que pido. & Los enmendados  de Mergelina valgan. &.  Don Salbador Alfranca, Don Francisco Palacio del Frago. Don Pedro Padilla. Félix de Grassa = Zaragoza octubre 16 de 1764. Traslado y se despache emplazamiento como lo pide- rubricado-.  Despachado dicho emplazamiento mediante Real Provisión que se notificó al Fiscal de S. M., al Ayuntamiento de la villa de Calanda y a Don Juan Frías como apoderado o Administrados General de dicho Serenísimo señor Infante de España Duque de Parma y Plasencia, por parte del dicho Fiscal de S. M. se dio un Pedimento que con el auto en su razón provehído es del tenor siguiente: Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos a instancia de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda = Dice: Que impugna y contradice en debida forma la Demanda de las otras partes, suplicando a Vd. Se sirva denegar la contraria pretensión ínterin y hasta tanto que no se justifique según fuero y práctica del Reino quanto se ofrece y sea necesario a convencer de cierta la narrativa de dicha Demanda, dando por hecho el Fiscal de S. M. el pedimento de impugnación más útil y necesario en justicia que pide. Otrosí dice: Que reconocida la Demanda se advierte que las otras partes fundan su intención en un casal de Infanzones del Apellido de Gasque radicado en la ciudad de Villena del que derivan la inclusión, ofreciendo justificar que Don Pedro, Don Chrsistóval, y Don Diego Gasque Fernández de Gasque que actualmente viven y habitan en la dicha ciudad de Villena del reino de Murcia, son descendientes de dicho casal, y por consquencia Infanzones, sin haver presentado poder de los referidos, ni menos pedido se emplazase al Ayuntamiento de Villena, como devía por intentarse probar no solo que en aquella ciudad existe el casal de que se supone la descendencia, sino que los referidos Don Juan, Don Pedo, Don Christóbal y Don Diego Gasque Fernández de Gasque fueron descendientes de dicho casal e Hijos dalgo de sangre y naturaleza, por cuyo motivo es muy justo y a derecho conforme esta Demanda se haga saber al Ayuntamiento de Villena, y a los nominados Don Pedro, Don Juan, Don Christóbal, y Don Diego Gasque Fernández de Gasque que se supone viven y habitan en dicha ciudad, y de quienes se ofrece justificar la inclusión y descendencia, en cuya atención: A Vx. suplico lo mande así y que para ello se libre la Real Probisión requisitoria correspondiente, en justicia que pido. &.

(Auto) Sres. Regente. Perales. Peñarredonda.   Zaragoza y Noviembre 6 de 1764. En lo principal traslado, y al otrosí como lo pide, a cuio fin se despache la requisitoria correspondiente –rubricado-: en cuia virtud acordamos expedir esta nuestra Real Provisión requisitoria a vos la Justicia ordinaria de la referida ciudad de Villena, dirixida por lo que de parte de la Magestad Católica del Rey Nuestro Señor mandamos, y de la de nuestros Oydores requirimos y encargamos que siempre que os fuese presentada mandéis aceptar y en su execución hagáis se notifique su contenido al Ayuntamiento de la referida ciudad de Villena, y a los dichos Don Pedro, Don Juan Don Christóval y Don Diego Gasque Fernández de Gasque, y demás a quienes convenga y sea necesario para que dentro del término de 15 días contaderos desde el en que se le hiciese saber, acudan a dicha nuestra Real Audiencia y oficio de dicho nuestro escrivano de Cámara a decir y alegar en dichos autos lo que a su derecho conviniere que se les oirá y guardará justicia en lo que la tuvieren, en otra manera pasado dicho tiempo y no habiendo comparecido se sustanciarán los autos en los estrados de esta nuestra Real Audiencia y se procederá a lo que haya lugar en derecho, y esto sin los más citar ni emplazar que con la presente se les cita llama y emplaza; y así practicado las mandaréis devolver a la parte que la presentare; pues si así lo hiciéreis en este caso en otro de más consideración los nuestros oidores arán el tanto siempre que las vuestras vieren. Dada en la ciudad de Zaragoza del Reyno de Aragón a 13 días del mes de Noviembre de 1764 años. Antonio Pardo escrivano de Cámara del Rey Nuestro Señor la hice escribir por su mandado, con acuerdo de sus Regente y Oydores de la Real Audiencia de Aragón.

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1764.

En la ciudad de Villena en 9 días del mes de Diziembre de 1764, por parte de Don Vicente, Don Leandro y Don Joachín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda se me requirió a mí el escrivano que lo soy de Ayuntamiento de esta ciudad de Villena, con la Real Provisión requisitoria, que antecede de S.M. y Sres. Presidente y Oidores de la Real Audiencia de Aragón, que reside en Zaragoza, y en obedecimiento de lo que en ella se previene y manda practique la Diligencia siguiente, Doy fee. Sebastián Calderón de Lópe. -rubricado-

Requerimiento: En la ciudad de Villena, dicho día, mes y año pasé a las casas de morada del Sr. Don Francisco Simón Fernández de Palencia, Regidor perpetuo y Theniente de Corregidor por ausencia del Sr. Don Agustín Lozano y Avellán que lo es en propiedad por S. M. de ella y su partido, a quien requerí con la Real Provisión que antecede, la qual vista por su señoría Dijo: que la obedecía y obedeció con el respeto y veneración debida, y para su execución y cumplimiento mandó se haga saber a la ciudad para lo qual el presente escrivano cité a Aiuntamiento para mañana 10 del corriente a las 3 de la tarde, y lo firmó su señoría, Doy fee. Don Francisco Simón Fernández de Palencia. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Citación: En la ciudad de Villena, dicho día, mes y año yo el escrivano cité a los Sres. Capitulares para el efecto expresado en el auto que antecede para el día de mañana lunes a las tres de la tarde, a cada uno de los Sres. en su persona, Doy fee. Calderón. -rubricado-

Cavildo de 10 de Diziembre de 1764: En la ciudad de Villena a 10 días de Diziembre del año 1764; estando juntos en las salas Capitulares el Conzejo, Justicia y Rexidores de ella, como lo tienen de costumbre haviendo sido citados asistieron a saber los Sres. Francisco Simón Fernández de Palencia rexidor perpetuo de la misma, Theniente de Corregidor por ausencia del Sr. Corregidor Don Joaquín de Mergelina del orden de Calatrava Alférez mayor perpetuo, Don Mathías Rodríguez de Navarra Alguacil mayor perpetuo, Don Francisco Zervera Fori de Gasque, Don Joseph de Mergelina, y Bolimbre, Don Juan de Mellina y Feri, Don Joseph López Herrero Procurador Síndico General, Don Juan Antonio Montero, Don Antonio García Selva, y Don Francisco Feri Villanueva, rexidores de la propia ciudad, y así congregados por mí el escrivano se requirió a sus señorías con dicha Real Provisión de la Real Audiencia de Zaragoza, Reyno de Aragón, en asumpto a zitar y emplazar a la ciudad por dicha Audiencia por término de 15 días, para que diga lo que se le ofrezca en razón de zierta pretensión de Infanzonía en propiedad interesada por parte de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque hermanos vezinos de la villa de Calanda en dicho Reyno de Aragón, en que pretenden ser declarados por tales con el motivo de ser oriundos y lexítimos deszendientes por línea masculina de los Cavalleros de Apellido Gasque de tiempo inmemorial establecidos en esta ciudad, y que están en posesión de Hijos dalgo notorios, sin cosa en contrario; y entendida la ciudad, de conformidad acordó que siendo por tanto público y notorio en ella lo que acerca del Apellido de Gasque de la misma, se refiere en el Pedimento inserto en la Real Provisión que se le ha hecho saber, no se le ofrece contradicción alguna que oponer a semejante pretensión, lo que se ponga por respecto a continuación de dicha Provisión, y en caso necesario se le dé el testimonio de este acuerdo a la parte que lo pide; con lo que se concluyó este cabildo que firmaron dichos Sres. Damos fee. Don Francisco Simón Fernández de Palencia. Don Joachín de Mergelina, Don Pedro Feri Rodríguez. Don Francisco Zervera, Don Joseph de Mergelina y Bolimbre, Don Juan de Mellina, Don Francisco Fernández, Don Joseph López, Montoro, Don Antonio Garzía Selva, Don Sebastián Calderón de López, Ante nos Don José Antonio Garzía Borroy.

Diligencia de zitación de emplazamiento a Don Juan Gasque: En la ciudad de Villena, en 11 días del mes de Diziembre de 1764, yo el escrivano pasé a las casas de morada de Don Juan Gasque y Mergelina, Regidor perpetuo de esta ciudad, hijo primogénito de Don Christóval Gasque, a quien en su persona cité y emplazé como se previene y manda en la Real Provisión requisitoria que antecede enterado de su contenido y leiéndosela a la letra para ello, Dijo: Se da por emplazado, y que no tiene duda, por haverlo oído así a mis mayores que los Gasque de esta ciudad y los de la villa de Calanda son todos unos y no tiene que dezir en contrario cosa alguna, y para que conste lo pongo por Diligencia, que firmó, Doy fee.  Don Juan Gasque. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Otra a Don Christóval Gasque: En dicha ciudad, dicho día, mes y año, yo el escrivano pasé a las casas de morada de Don Juan Gasque y Ortega, hijo segundo de Don Christóval Gasque vecino de esta ciudad, a quien cité y emplazé como se previene, leyéndole a la letra el Despacho que antecede y entendido de su contenido, Dijo: Se da por requerido y emplazado, y que no tiene duda, por haverlo oído así a mis mayores que los Gasque de esta ciudad y los de la villa de Calanda son todos unos y no tiene que dezir en contrario cosa alguna, y para que conste lo pongo por Diligencia, que firmó, Doy fee.  Don Christóval Gasque y Fernández. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Otra a Don Pedro Gasque: En dicha ciudad, dicho día, mes y año, yo el escrivano pasé a las casas de morada de Don Pedro Gasque y Fernández, Capitán del Regimiento de Justicia de este Reyno y vecino de esta ciudad, a quien en su persona cité y emplazé como se previene y manda  en la Real Provisión que va por caveza, para cuyo efecto se la ha leí, y enterado de ella, Dijo: Se da por citado y emplazado, y en quanto a el particular que se expresa de si los Gasque de esta ciudad y los de la villa de Calanda son todos unos, expuso que siempre ha estado y está por haverlo oído dezir a sus mayores ser todos unos, y se tratan en este supuesto de Parientes, y para que conste lo pongo por Diligencia, que firmó, Doy fee.  Don Pedro Gasque y Mergelina. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Otra a Don Diego Gasque: En dicha ciudad, dicho día, mes y año, yo el escrivano pasé a las casas de morada de Don Diego Gasque, quarto hijo de Don Christóval Gasque, como se manda en el requisitorio que va por cabeza, para cuyo efecto le leí a la letra dicho  Despacho, y enterado de él se tuvo por citado y emplazado, y expresó que siempre ha estado y está en que los Gasques de la villa de Calanda del Reyno de Aragón y los de esta ciudad son todos unos, y como tal se tratan de parientes, y para que conste lo pongo por Diligencia, que firmó, Doy fee.  Don Diego Gasque Fernández y Mergelina. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Auto: En la ciudad de Villena, a 11 días del mes de Diziembre de 1764, el Sr. Don Agustín Lozano y Avellán, digo el Sr. Francisco Simón Feri de Palencia Regidor perpetuo y Theniente de Corregidor de esta ciudad por ausencia del Sr. Corregidor en propiedad, Dijo: Se remitan estas Diligencias cerradas y selladas en pública forma a la Real Audiencia de donde dimanan, y lo firmó su señoría, Doy fee. Don Francisco Feri de Palencia. Ante mí Sebastián Calderón y Pérez. –rubricados-

(Pardo) Concluye para prueba. Y por un otrosí reproduze una Real Probisión requisitoria y suplica se junte a los Autos y que se sustancie esta Causa en estrados en quanto a los emplazados con ella que no han comparecido y es pasado el término que se les prefixó.

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDÍS. AÑO de 1775.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente , Don Leandro y Don Joaquín Gasque vecinos de la villa de Calanda y como curador ad litem de sus hijos menores en los autos con el Fiscal de S. M. sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma, Digo: Que se me ha comunicado traslado de lo alegado por el Fiscal de S. M. en su escrito de 6 de Noviembre más cerca pasado, y sin embargo de su contenido, afirmándome en lo que tengo dicho y alegado en mi Demanda, negando y contradiciendo lo perjudicial con auto para Prueba, en cuia atención

A Vx. Pido y suplico que haya esta Causa por conclusa por mis partes para el expresado fin en justicia que pido &

Otrosí: Respecto de haberse pedido por el Fiscal de S.M. se hiciera saber la Demanda de mis partes al Ayuntamiento de la ciudad de Villena, y a Don Pedro, Don Juan, Don Christóbal y Don Diego Gasque y Fernández de Gasque, vecinos de dicha ciudad, y con efecto se mandó así por Vx. y se les ha hecho saber a todos como resulta de la Real Probisión requisitoria con las Diligencias puestas a su continuación que reproduzco, y es pasado el término que se les prefixó para que acudan a alegar en este Proceso lo que a su derecho les convenga, y no han comparecido en su rebeldía que les acuso = A Vx. suplico haya por reproducida dicha Real Probisión requisitoria y mandar se junte a los autos, y que se sustancie esta Causa en estrados en quanto a los susodichos que emplazados no han comparecido, y aún expresan en las Notificaciones que se les hizo que no se les ofrece contradicción alguna que oponer a la pretensión de mis partes como de las mismas resulta, pido justicia ut supra. &. Félix de Grasa. –rubricado-

 Sres. Audiencia pública    Zaragoza y Enero 9 de 1765.

 Traslado. Y en quanto al Otrosí a los autos y se substancie. –rubricado-. Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando, Ajente Fiscal de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS: AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos por Don Vizente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque vecinos de la villa de Calanda en consequencia del traslado que se ha comunicado de la conclusión para Prueba en contrario executada, Dice: Que VE. En Justicia se ha de servir de absolver al Fiscal de S.M. de la acción y demanda contrarias haciendo a favor del Regio Fisco los Pronunciamientos más conformes que así procede y es de hacer por lo que de autos resulta general favorable y siguiente: Y porque el casal formal en que se funda y figura de contrario, es incierto e injustificado, aún quando se expusiesen todos los extremos que lo constituyen, lo que enteramente falta en esta Causa, siendo inciertos los volados que se exponen, y menos que las contrarias desciendan de donde se suponen originarios del casal, siendo solo cierto que así las contrarias como sus padres, abuelos y demás ascendientes, siempre y continuamente han sido y son tenidos y reputados por Pecheros llanos de estado general y signo servicio, con lo que queda enteramente convencida de voluntaria e infundada la contraria pretensión; Por todo lo qual

A VE. suplica se sirva hacer y determinar como en la cabeza de este escrito y cada uno de sus artículos se dice y contiene, que así es justicia que pido con costas. &.

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Enero 15 de 1765.

Traslado. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vizente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, y como curador de sus hijos menores en los autos con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que se me ha comunicado traslado del alegato Fiscal de 15 del corriente, y sin embargo se su contenido que impugno y contradigo afirmándome en lo que tengo dicho y alegado negando y contradiciendo lo perjudicial, concluio para Prueba.

A Vx. Pido y suplico haya este Pleyto por concluso por mis partes para el expresado fin en justicia que pido. &. Félix de Grassa. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Enero 10 de 1765.

Traslado. -rubricado-

Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando, Ajente Fiscal de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos por Don Vizente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque vecinos de la villa de Calanda, Dice: que se le ha comunicado traslado de la conclusión para Prueba en contrario executada; Por lo que afirmándose el Fiscal de S. M. en lo que tiene dicho y alegado, reproduciendo lo perjudicial concluye para los efectos que haya lugar.

A VE. suplica haya esta Causa por conclusa por su parte para dicho fin, que así es justicia que pide. &. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Febrero 22 de 1765.

Traslado. -rubricado-

Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Don Félix de Grassa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia. Pardo. -rubricado-

(Pardo) Acusa la rebeldía de la conclusión para Prueba, excepto al Fiscal de S. M. y suplica se lleven los Autos al Relator.

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grassa en nombre de Vizente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda en los autos con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que de la conclusión para Prueba pedida por mis partes, se dio y comunicó traslado y es pasado el término sin haber dicho cosa alguna por los estrados de esta Real Audiencia a quienes les acuso la rebeldía; en cuia atención A Vx. Pido y Suplico la haya por acusada y por conclusa esta Causa para el expresado fin, y mandar se pasen los autos al Relator en justicia que pido. &. Félix de Grassa. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Febrero 26 de 1765.

Al Relator. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Febrero 27 de 1765.

Se devuelve la Prueba por 26 días comunes. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Don Vicente Ruperto Luyando, Agente Fiscal en esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Félix Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grassa en nombre de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, y de sus hijos mayores y como curador ad litem de los menores en los autos con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que esta Causa se halla recibida a Prueba por cierto término, y dentro de él, para fin de hacer lo ofrecido por mis partes presenté el Interrogatorio; y respecto de combenirles se haga la prueba al tenor de algunas preguntas de dicho interrogatorio en la ciudad de Villena en el Reyno de Murcia.

A Vx. pido y suplico lo haya por presentado dicho interrogatorio y se sirva mandar que para practicar la prueba al thenor de sus preguntas desde la primera hasta la diez, inclusive con la última y antepenúltima de público y notorio, se despache con citación del Fiscal de S. M. y requisitoria en forma cometida al Corregidor de la ciudad de Villena en el Reyno de Murcia o su Justicia ordinaria para que reciba y examine los testigos que por el apoderado de mis partes le serán presentados; y así mismo para que compulse de los Cinco Libros de las Parroquias de dicha villa Cuadernos y Libros de la Cofradía o Hermanda que hay en la misma llamada  de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad; y qualquiera otros las partidas y asientos que también le  señalará dicho Apoderado; y en quanto a las restantes preguntas del interrogatorio desde la primera hasta la de público y notorio con la de las generales de la Ley que se examinen los testigos que por mis partes se presentarán ante el Sr. Ministro a quien tocare la prueba, que así es justicia que pido &.

Otrosí: para poder compulsar igualmente las partidas de Bautismos y Casamientos de la inclusión que se tiene alegado por mis partes = A Vx suplico se sirva mandar o despache Real Probisión de compulsorio para que los Retores Curas o Regentes de las villas de Puertomingalbo y Calanda traigan o remitan al oficio del presente escrivano de Cámara los cinco libros que se les dirán, y fecho por ante el mismo señor Ministro de la Prueva, y con igual citación que se comprueben las partidas que se señalarán pido Justicia ut supra con el Despacho de Compulsorio necesario. &. el sobrepuesto con la penúltima, valga. Félix de Grassa. -rubricado-

Sres. Regente. Garzés. Perales. Peñarredonda. Dávila. Zaragoza y Marzo 9 de 1765.

Comuníquese este pedimento al Fiscal de S. M. para que en razón de él exponga lo que hubiere por conveniente. –rubricado-

En 11 días de dicho mes y año notifiqué el Auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando Agente Fiscal de esta Real Audiencia, que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda en los autos con el Fiscal de S.M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma, Digo: Que esta Causa se recibió a prueba por cierto término el que está próximo a pasar sin haber podido mis partes hacer la suia; por lo que, A Vx. Pido y suplico se sirva en prorrogar por 30 días más en Justicia que pido. &. Félix de Grassa.

Audiencia pública.   Zaragoza y Marzo 15 de 1765.

Se prorroga. -rubricado-

En dicha ciudad dichos día, mes y año, yo el infrascripto notario escrivano de Cámara notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día notifiqué a Don Vizente Ruperto Luyando Agente Fiscal, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO de 1765.

Excmo. Señor: El Fiscal de Su Magestad en vista del pedimento dado por Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda en los autos que siguen sobre Infanzonía, Dice: Que dicho pedimento dirige a que por VE se mande librar requisitorio  dirigida al Corregidor de la ciudad de Villena para que examine los testigos que por estas partes se le presentaren; y por quanto así por disposición foral, como por prácticas y estilo de este Regio tribunal, está establecido el que las Pruebas en los Procesos de Infanzonía, y especialmente la de testigos se hagan examinándose por uno de los señores Ministros de la Sala, y esto aún quando el casal estuviese fuera de los dominios de España; Parece que por lo que respecta a la Prueba de testigos no puede ni debe deferirse a la pretensión contraria y por lo que mira a la compulsa por lo respectivo a los Cinco Libros y otras Notas de la ciudad de Villena que no se pueden mandar traer, no halla el Fiscal de S. M. inconveniente en que se conceda a estas partes la requisitoria correspondiente para que hagan las compulsas que les convenga en la referida ciudad de Villena, con citación y asistencia del Síndico Procurador de aquella ciudad, a quien desde luego el Fiscal de S.M. atribuye sus facultades para que en su nombre oponga quantas excepciones resulten de los Libros y Notas que se compulsaren; en cuya atención, V.E. se sirvirá resolver en la forma que el Fiscal de S. M. lleva insinuado en este escrito por proceder de justicia que pide. &.

Otrosí: Dentro del término de Prueba, y a fin de que se egecute lo conducente al Regio Fisco, presenta el interrogatorio.

A VE. Suplico lo haya por presentado, y se sirva mandar que a su tenor y con citación contraria se recivan y examinen los testigos que por parte del Fiscal de S. M. se presentaren por ante el Sr. Ministro a quien tocare la Prueba de esta Causa que así es de Justicia que pide. &. -rubricado-

Sres. Garzés. Perales, Peñarredonda. Dávila. Zaragoza y Marzo 27 de 1765.

Como lo piden Don Vizente Gasque y consortes en su escrito de 9 del corriente; y se da la comisión al Corregidor de la ciudad de Villena o su Justicia ordinario para el examen de testigos, y compulsas en la forma que se suplica, executándose todos con zitación del Fiscal de S. M.  y en quanto al Otrosí dé este por presentado el interrogatorio y como lo pide. -rubricado-

SELLO TERCERO. SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS. AÑO de 1765.

Don Juan Antonio Peñarredonda.  Don Manuel Dávila.  Don Miguel Garcés de Marcilla.

Registrado: Don Diego Rubio                    Sellado por Don Joseph de Asso

Oficio: … 12 reales.  Registro y sello … 3 reales 30.                 Diego Rubio. -rubricados-.

In comis. PGL Aragonum

.. MDCCLXV                                                                                      Escrivano: Pardo.

Real Provisión para que los Curas o Regentes de las Parroquias de Calanda, y Puertomingalvo remitan los Cinco Libros que se les manda, a pedimento de Don Vizente Gasque, y consortes vezinos de la villa de Calanda.  Correxido.

DON CARLOS por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén &

Don Lucas Fernando Patiño Boloníno Visconti, Marqués de Castelar, Conde de Belbeder, Señor de las villas de Veda, Transancos, Laquinza, Villaumige, Vila uzán, Sobrado, Chamoso, Valle de Conso, Vegas de Camba, Castromil y Freixia, Grande de España de primera clase, Gentilhombre de Cámara de S. M., Caballero de la distinguida Orden de San Genaro, Comendador de Veas y Alange en la de Santiago, Gobernador y Capitán General del Exército y Reyno de Aragón, y Presidente de su Real Audiencia, &. A vosotros qualesquiera de nuestros escrivanos públicos y Reales del presente Reyno de Aragón, Salud y Gracia, sabed: Que en esta Real Audiencia, y ante los nuestros Regente y Oydores de ella y por el oficio del nuestro infrascripto escrivano de Cámara pende de Demanda civil introduzido a instancia de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín hermanos vecinos de Calanda, y sus hijos, con el Fiscal de S. M. y Ayuntamiento de dicha villa, y su Dueño temporal, sobre inclusión de su Infanzonía, en cuyo Pleyto dentro el término de su Prueva por parte de Dichos Don Vicente Gasque y consortes, y bajo el 9 de los corrientes, se dio un Pedimento y en él un Otrosí del thenor siguiente: (Otrosí): Para poder compulsar igualmente las partidas de Bautismos y Casamientos de la inclusión que se tiene alegada  por mis partes: A VE suplico se sirva mandar se despache Real Provisión de compulsorio para que los Retores, Curas o Regentes de las Parroquias de la villa de Puertomingalvo y Calanda traigan o remitan al oficio del presente escrivano de Cámara los Cinco Libros que les dirán y fecho por ante el mismo Sr. Ministro de la Prueva, y con igual citación, que se compulsen las partidas que se señalarán, pido Justicia ut supra con el Despacho de Compulsorio. &. Y haviéndose mandado comunicar dicho Pedimento al nuestro Fiscal para que expusiere en su razón lo que tubiere por conveniente, en vista de todo, por Auto proveído por los nuestros oidores en esta nuestra Real Audiencia expresados al margen (Auto): Audiencia pública – Garcés, Perales, Peñarredonda, Dávila- en el 27 de dichos mes y años (entre otras cosas) les fue concedido en la forma que lo replicaron en el Otrosí arriba inserto; y se acordó en pedir esta nuestra Real Provisión para vos los al principio nombrados en su razón dirigida; Por la qual os mandamos que siéndoos presentada y con ella requeridos por parte de los expresados Don Vicente Gasque y  consortes paséis a notificar y notifiquéis a los Retores , Curas o Regentes de las Parroquias de las villas de Puertomingalvo y Calanda, remitan o traygan sus respectivos Cinco Libros dentro del más breve término a poder y manos del nuestro infrascripto escrivano de Cámara para las compulsas arriba expresadas, como se manda por el auto relacionado; y dé las notificaciones y demás diligencias que en su razón hiciéreis, nos certificaréis a continuación de la presente. Dada en Zaragoza a 28 días del mes de Marzo de 1765 años.

Antonio Pardo escrivano de Cámara del Rey Muestro Señor la hize escribir por su mandado, con acuerdo de sus Oydores de la Real Audiencia de Aragón. -rubricado-

Requerimiento: En la villa de Puertomingalvo, y a 10 días del mes de Abril de 1765, por parte de Don Vicente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque, vecinos de la villa de Calanda, se me presentó la antecedente Real Provisión y con ella se me requirió su cumplimiento; y visto con la debida veneración la admití y prometí su cumplimiento, y en fee de ello lo firmé. Vicente Benages escrivano. -rubricado-

Notificación: En la villa de Puertomingalvo, y a 10 días del mes de Abril de 1765, yo el escrivano infrascripto me constituí en las casas de la propia morada de Don Joseph Larraz vicario de la Iglesia Parroquial de dicha villa y en ella notifiqué y leí a este la Real Provisión que mandé para los efectos en ella contenidos en su persona, quien se prometió a su cumplimiento, y la firmó de que Doy fee. Joseph Larraz vicario. Vicente Benages escrivano. -rubricados-

Requerimiento: En la villa de Calanda a los 13 días del mes de Abril de 1765, por parte de Don Vizente, Don Leandro y Don Joaquín Gasque vecinos de la misma se me presentó la antecedente Real Provisión y con ella se me requirió para su cumplimiento; y vista con la veneración debida la admití y me ofrecí pronto para su cumplimiento, y en fee de ello lo firmé.  Francisco Gasque.

Notificación: En la villa de Calanda dicho día 13 del mes de Abril de dicho 1765, yo el escrivano me constituí en las casas de la propia habitación de Don Vicente Paracuellos, Cura actual de la Iglesia Parroquial de la villa de Calanda, y en ellas notifiqué y leí a este la Real Provisión que antecede para los efectos en ella contenidos, en su persona, quien se prometió a su cumplimiento dándole el resguardo y recibo correspondiente, y firmó, de que doy fee. El Licdo. Vicente Paracuellos.  Francisco Gasque escrivano. -rubricados-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes en los autos a su instancia con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma, Digo: Que reproduzco los autos de compulsorio que ganaron mis partes para que los Curas de Puertomingalbo y Calanda remitieran los Libros de sus respectivas Parroquias con las Notificaciones puestas a su continuación en cuia atención

A Vx. pido y suplico lo haya por reproducido y se sirva mandar se junte a los autos en Justicia que pido &. Félix de Grassa. -rubricado-

Audiencia pública.   Zaragoza y Abril 17 de 1765.                     …     A los Autos.    -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

 Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos por Don Vicente Gasque y consortes vezinos de la villa de Calanda, Dize: Que esta Causa se halla recibida a Prueba con cierto término el que no es suficiente para practicarse lo conducente al Regio Fisco, por lo que:

A Vd. Suplico se sirva prorrogarlo por todo el que falta hasta el cumplimiento de la Ley, que así es Justicia que pide. &.

Otrosí: Atento a que los testigos de que intenta ayudarse el Fiscal de S. M., es muy posible se escusen venir por fines particulares, Por tanto

A Vd. suplico se sirva mandar que satisfaciéndoles sus dietas a dichos testigos de venida, estado y vuelta de los gastos de Justicia de la villa de Puertomingalvo y en su defecto de los Propios, se les apremie en su caso a que vengan a declarar, que así es de Justicia que pide. &. -rubricado-

Sres. Audiencia pública: Regente. Garcés. Dávila.   Zaragoza y Abril 22 de 1765.

Se prorroga, y en quanto al otrosí como lo pide. -rubricado-

Dióse Despacho: Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Vizente Rupeto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda en los autos con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que el término por el que se halla esta Causa recibido a prueba está próximo a para sin haber podido mis partes concluir de hacer la suia. Por lo que, A Vx. pido y suplico se sirva en prorrogarlo por todo el que falta hasta el cumplimiento de la Ley en Justicia que pido &. Félix de Grasa. -rubricado-

Audiencia pública.   Zaragoza y Abril 27 de 1765.       … Se prorroga -rubricado-.

En dicho día, mes y año, yo el infrascripto escrivano de Cámara notifiqué el auto que antecede a Don Vicente Ruperto Luyando Agente Fiscal de esta Real Audiencia, de que certifico.  Pardo. –rubricado-

Dichos día, mes y año lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia. Pardo. -rubricado

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos a instancia de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa e Calanda, Dize: Que al derecho del Fiscal de S. M. comviene se haga visura por Peritos del Cinco Libros que está en el oficio del escrivano de la Causa y es el más antiguo traído en compulsa por la contraria de la Iglesia Parroquial de Puertomingalvo, cuya visura se ha de practicar en y acerca de los capítulos siguientes: Primero, si la partida de Bautismo del Pedro Juan Gasque número tres del Árbol, está intercalada en el blanco que se advirtiere quedar en tres las partida; que la letra de dicha partida es distinta y mucho más reciente que la de las demás partidas, conociéndose visiblemente puesta a mano dicha partida ya por lo dicho, como porque la tinta con que está escrita dicha partida es mucho más reciente y moderna que la de las demás partidas; lo que junto con advertirse en dicha partida la expresión de Don, que en el tiempo de dicha partida no correspondía ni se conocía en los lugares semejante distintivo, estando dicha expresión intercalada i inculcada y de letra y tinta distinta y más reciente, se reconoce y descubre sin la menor duda el que dicha partida es falsa, y falsamente fabricada. Segundo, si la partida de matrimonio de dicho Juan Gasque número tres del Árbol que se halla en el mismo Cinco Libros es falsa igualmente y falsamente fabricada como la antecedente, porque la letra de ella y la tinta es mucho más reciente, y distinta que la de todas las demás partidas, estando esta colocada al fin de la plana y en el blanco que después de escritas algunas partidas queda en la misma; de forma que desde luego aparece que la partida es falsa y modernamente fabricada. Tercero, que reconocida la partida de Matrimonio de Juan Gasque número quinto del Árbol que se halla en el mismo Cinco Libros se advierte falsificada en las palabras de Díaz y Pra(t)s mancebo, porque estas son de letra y tinta moderna y distinta, habiéndose raspado lo que antes decía en dicha partida, y lugar que ocupan las referidas palabras, y suplantándose estas sin duda con el fin de aludir y enunciar que estos Gasques eran y son descendientes de García Gasque y Juana Díaz número primero; de suerte que reflexionado este reparo con lo expuesto en los artículos antecedentes se ve sin la menor duda el que unas y otras partidas se han falsificado para probar una descendencia y volato que en verdad es falso y tal no habido; pues todas las partidas que aluden a esto son falsas, en cuya atención

A VE. suplica el Fiscal de S. M. se practique la referida visura nombrando desde luego por su parte por Peritos a Don Andrés Burillo y Don Francisco Antonio Lasala escrivanos de Cámara de esta Real Audiencia para que juntos y con los que de contrario se nombraren y en su caso de oficio, se haga el sobredicho reconocimiento y visura debiendo expresar dichos Peritos quanto en razón de los relacionados se les ofreciere y pareciere que así es Justicia que pide. &.
Otrosi: Al derecho del Fiscal de S. M. conviene el que por el escrivano de la Causa se certifique si en las partidas de muertos ay en el expresado Libro antiguo de la Parroquial de Puertomingalvo, hay o no alguna correspondiente a García Gasque casado con Juana Díaz; por lo que
A VE. Suplica el Fiscal de S. M. lo mande así por proceder de Justicia que pide. -rubricado-

Sres. Audiencia: Garcés. Peñarredonda. Dávila.   Zaragoza y Mayo, 11 de 1765.

Por propuestos y nombrados los Peritos, y la otra parte los nombre por la suya dentro de tercero día, para que aceptando y jurando hagan el reconocimiento y visura pedido por el Fiscal de S. M., y en quanto al otrosí como lo pide. -rubricado-

Certificación: Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Otra: Dicho día lo notifiqué a Don Andrés Burillo para el fin que expresa dicho auto de su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Otra: Dicho día lo notifiqué a Don Francisco Antonio Lasala para el fin que expresa dicho auto de su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS.AÑO DE 1765.

En virtud de lo mandado por los Oydores de esta Real Audiencia en su auto de 11 de Mayo de este año de 1765, en quanto al otrosí del Pedimento presentado por el Fiscal de S. M. de dicha Real Audiencia he visto con todo cuidado las partidas de muerto del libro que cita el referido otrosí, y no se halla en él partida alguna de muerte correspondiente a García Gasque casado con Juana Díaz de que yo el escrivano de Cámara certifico. Antonio Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda en los autos a su instancia con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia, sobre dicha su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que se me ha hecho saber el auto de Vx. por el que se manda que mis partes dentro de tercero día nombren Peritos para que con los nombrados por el Fiscal de S. M. practiquen la visura que pide de las partidas compulsadas por mis partes redargüidas e impugnadas por el Fiscal de su Magestad de los cinco Libros de la villa de Puertomingalvo, y cumpliendo con dicho auto consiento en que por los mismos Peritos nombrados por el Fiscal se haga dicha visura en esta atención

A Vx. pido y suplico se sirva en administrar este consentimiento y mandar que dichos Peritos practiquen la visura pedida por el Fiscal de S.M. teniendo presente lo que mis partes se les señalará, en Justicia que pido

Otrosí: a fin de poder proponer mis partes lo que en la visura amás de lo pidido por el Fiscal de S.M. han de tener presente los Peritos respecto de hallarsen los cinco Libros del Puertomingalvo y de Calanda en el oficio del escrivano de Cámara de la Causa = A Vx. suplico se sirva mandar que en la misma escritura se comuniquen al Abogado y Procurador de mis partes con lo demás que fuere conveniente para instruir los capítulos de visura que fueren necesarios, pido Justicia ut supra. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garcés. Perales. Peñarredonda. Dávila.    Zaragoza y Mayo 17 de 1765.

En lo principal y otrosí como lo pide. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado

Dicho día lo notifiqué a Don Francisco Antonio Lasala, ecrivano de Cámara de esta Real Audiencia para el fin que al dicho Antonio se manda, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Andrés Burillo, escrivano de Cámara Perito nombrado para el mismo fin, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Aceptación y juramento de Peritos: En cumplimiento del mandado por los Sres. Oydores de esta Real Audiencia en autos de 11 de Mayo de este año y 17 de dichos, que se les hizo saber a Don Francisco Antonio Lasala y Don Andrés Burillo escrivanos de Cámara de dicha Real Audiencia, Peritos nombrados por el Fiscal de S. M. y Don Vicente Gasque y consortes, para el reconocimiento de Partidas que expresan en sus respectivos pedimentos dados en los referidos días, parecieron los dichos Don Francisco Antonio Lasala y Don Andrés Burillo ante mí el escrivano de Cámara infrascripto y Dixeron: que aceptaban y aceptaron dicho nombramiento, y en su consequencia juraron por Dios nuestro Señor, y a una señal de Cruz que en mi poder y manos hizieron en la mejor forma de derecho, de haber bien y fielmente en el exercicio del reconocimiento y visura de dichas partidas, de que el escrivano de Cámara  certifico. Antonio Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda en los autos a su instancia con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobe inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que se me han mandado comunicar y comunicado en la escribanía de Cámara de esta Causa los Cinco Libros de las Parroquiales de Puerto Mingalvo y Calanda que se traxeron para las compulsas de las partidas de inclusión de mis partes para exponer los reparos que deberán tener presentes los Peritos nombrados por el Fiscal de S. M. en quienes se ha consentido también por las mías y no ocurriendo más que el que tengan presente dichos Peritos las satisfacciones que dí a los reparos puestos por el Agente Fiscal de su Magestad al tiempo que se practicaron dichas compulsas ante el Sr. Ministro Don Manuel Dábila para que en virtud de todo puedan declarar lo que entendieren según su Pericia, en esta atención

A Vx. Suplico se sirva mandar que a dichos Peritos al tiempo de hacer la visura pedida por el Fiscal de S. M. se les pongan de manifiesto y tengan presente las compulsas reparos y satisfacciones que se hicieron pusieron y dieron al tiempo de practicarlas ante dicho Sr. Ministro en Justicia que pido y para ello. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garzés. Perales. Peñarredonda. Dávila.  Zaragoza y Mayo 24 de 1765.

Como lo pide. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Andrés Burillo, escrivano de Cámara de esta Real Audiencia para los fines que en dicho auto se expresan, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Francisco Antonio Lasala, escrivano de Cámara de dicha Real Audiencia para dicho fin, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Ruperto Luyando, Agente Fiscal, en su persona, de que certifico.

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO SEGUNDO. CIENTO TREINTA Y SEIS MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

In Dei Nomine Amen sea a todos manifiesto que yo el Licdo. Don Vicente Paracuellos, vicario de la Iglesia Parroquial de la villa de Calanda, en atención a que por parte de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de dicha villa, se me notificó una Real Probisión de los Sres. de la Real Audiencia de este Reyno, a fin de que pusiera los cinco Libros de dicha Parroquial Iglesia en el oficio y escribanía de Antonio Pardo escrivano de Cámara de dicha Real Audiencia para compulsar las partidas que por el Procurador de dicho Don Vicente Gasque y consortes  se señalaren para prueba en el Pleyto de Infanzonía que pende en dicha Real Audiencia; y en atención a que por mis precisas ocupaciones no los pude llevar, y entregar a persona de mi satisfacción y necesitarlos en el día para extraer diferentes partidas para la formación de diferentes Árboles. Por tanto sin revocar Procurador alguno por mí antes de haora constituido y nombrado de nuevo de mi buen grado, y cierta ciencia constituyo, creo y nombro en mi legítimo Procurador al Sr. Félix de Grasa que lo es del número de dicha Real Audiencia especial y expresamente para que por y en nombre mío y representando mi propia persona, acción y derechos pueda parecer en la Sala donde pende dicho Pleyto y pidir y pida que estando desocupados dichos cinco Libros se le entreguen y se me devuelvan con la seguridad correspondiente para poder cumplir con las obligaciones que están a mi cargo, y en razón de ello otorgue el recibo que le fuere bien visto; Y así mismo para que el dicho mi Procurador, acerca de todo lo sobredicho pueda intervenir e intervenga en el suso dicho Pleyto, y en juicio, y fuera de él ofrezca y dé qualesquiera Peticiones, haga requerimientos, acepte lo favorable y de lo contrario apele, preste los legítimos juramentos que para liquidar la justicia  y la verdad pudieren ocurrir y ofrecerse, y finalmente haga todas las diligencias que puedan ocurrir y ofrecerse, aunque sean tales que requieran más especial poder del que aquí va expresado, pues para todo ello con lo anexo , conexo, y dependiente doy tan cumplido y bastante qual le tengo, y de derecho se requiere y es necesario sin limitación alguna, y promete tener por firme y valedero todo lo referido, y quanto por el dicho mi Procurador fuere hecho, dicho y procurado, y no revocarlo en tiempo ni manera alguna, so consignación que a ello hago  de todos mis bienes y rentas donde quiera havidos y por haver. Hecho fue lo sobredicho en la villa de Calanda a 27 días del mes de Mayo del año del Nacimiento de Ntr.º Señor Jesuchristo Abril de 1765 años, habiéndose hallado presentes por testigos … y Miguel Garzés vecinos de dicha villa de Calanda, está firmada esta escritura en su Nota original con las firmas que de fuero se requieren. Sig + no de mí Francisco Gasque, domiciliado en la villa de Calanda, con autoridad Real por todas las tierras, Reynos y señoríos del Rey nuestro Señor público Notario que a lo sobre dicho presente me hallé y cerré. Gasque. -rubricado- Gratis.

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre del Lizdo. Don Vicente Paracuellos vicario de la Iglesia Parroquial de la villa de Calanda en los autos de Infanzonía introducidos por Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la misma en la mejor forma, Digo: Que con orden y provisión de Vx. Remitió mi parte los cinco Libros de su Iglesia Parroquial al oficio del escrivano de Cámara Don Antonio Pardo para compulsar de ellos las partidas que necesitaban dichos Gasques, a cuia instancia se mandaron traer y respecto de necesitarlos para los fines que se expresan en su poder especial que presento, y no haber opuesto reparo alguno el Fiscal de su Magestad en las partidas compulsadas en los mismos, en esta atención

A Vx. Pido y suplico haya por presentado dicho Poder especial, y se sirva mandar que dexando recibo se me entreguen los cinco Libros de la villa de Calanda, en Justicia que pido. &. Félix de Grassa. -rubricado-

Sres. Regente. Garzés. Perales. Peñarredonda.      Zaragoza y Mayo 31 de 1765.

Como lo pide. -rubricado-

Reciví los cinco Libros que se mandan entregar por el Auto de arriba. Zaragoza y Junio 5 de 1765. Félix de Grasa. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes, vecinos de la villa de Calanda, y como curador ad litem de sus hijos menores en los autos a su instancia con el Fiscal de su Magestad y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: que en esta Causa es pasado el término de prueba, y reproduciendo lo hecho por mis partes con todo lo demás que haze a su favor, hago publicación y probanzas

A Vx. Pido y suplico se sirba mandar hacer dicha publicación de Probanzas en Justicia que pido. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garzés. Peñarredonda. Dávila.  Zaragoza y Junio 5 de 1765.       …  Traslado. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Don Vicente Ruperto Luyando, Agente Fiscal, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Audiencia de que certifico. Pardo. –rubricado-

SELLO QUERTO.VEINTE MARAVEDÍS. AÑO de 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y demás sus litis consortes vecinos de la villa de Calanda, en los autos a su instancia con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: Que en esta Causa se han nombrado Peritos por las partes para que visuren las partidas de los cinco Libros de la Parroquial del Puertomingalvo sobre que se han puesto reparos por parte del Fiscal de su Magestad y Digan su Dictamen y respecto de combenir al  derecho de las mías que dichos Peritos tengan presentes las demás partidas de dichos cinco Libros compulsadas y conferentes a la inclusión de mis partes y exclusión de dichos reparos como también las compulsas hechas a instancia de las mismas en esta Causa para que en vista de uno y otro Digan, y expresen lo que entendieren en esta atención

A Vx. Pido y suplico se sirba mandarlo así en Justicia que pido. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garzés. Perales. Peñarredonda. Dávila.    Zaragoza y Junio 8 de 1765. Como lo pide. &.

Dicho día lo notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Burillo. -rubricado

Dicho día lo notifiqué a Don Francisco Antonio Lasala, escrivano de Cámara de esta Real Audiencia para los fines expresados en dicho auto, en su persona, de que certifico. Pardo.

Dicho día lo notifiqué a Don Andrés Burillo escrivano de Cámara de dicha Audiencia para el mismo fin, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Ruperto Luyando, Agente Fiscal, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos a instancia de Don Vizente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda, Dice: Que se le ha comunicado traslado de la Publicación de Probanzas en contrario pidido; por lo que consiente se haga dicha Publicación. Zaragoza y Junio 11 de 1765. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.  Zaragoza 12 de Junio de 1765.    … Hácese. -rubricado-

 Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Vicente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia, en su persona, de que doy fe. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de dicha Audiencia de que certifico. Pardo. -rubricado

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda y como curador ad litem de sus hijos menores en los autos con el Fiscal de su Magestad y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma, Digo: Que de la Publicación de Probanza pedida por mi parte, se dio y comunicó traslado, y es pasado el término sin haber dicho cosa alguna, Por lo que en su rebeldía que les acuso al Fiscal de su Magestad.

A Vx. Pido y suplico lo haya por acusado, y por hecha dicha publicación de Probanzas en Justicia que pido. Burillo. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.    Zaragoza y Junio 12 de 1765.  Hácese. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Burillo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué a Don Vicente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia, en su persona, de que doy fe. Burillo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de dicha Audiencia de que certifico. Burillo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Don Francisco Antonio de Lasala y Don Andrés Burillo escrivanos de Cámara de esta Real Audiencia, peritos nombrados por el Fiscal de su Magestad, y Don Vicente Gasque y consortes, para la visura de un tomo de cinco Libros de la Parroquial de Puertomingalvo y diferentes partidas conferentes para la justificación de su Infanzonía; habiendo visurado dichos cinco Libros que son un tomo de papel de marquilla con cuviertas de pergamino, viejas y dilaceradas el qual tiene por título Libro de 5 libros en el qual se hallarán los Bautizados que se han podido colegir del libro viejo en suma del año veinte, y  de los Difuntos de después del año 1554, los que contrahen Matrimonio y los que se confirmarán y confesarán y recivirán el Santísimo Sacramento, teniendo presente que según el título de este libo, las partidas de Bautismo de él son colecticias desde el año 1520 hasta el de 1580 de otro viejo; y que en su primera foxa, se empiezan a escribir en la mayor porción de ella, los nombres de los Bautizados, en una especie de letra mayúscula muy semejante a la que decimos gótica, y al margen que es de más de tercera parte de la oja, los nombres de los Padrinos en letra regular y que así siguen todas las partidas hasta el año de 1580, pasamos a hacer la declaración de nuestra inspección, y visura en la forma siguiente: Al capítulo primero de visura propuesto por el Fiscal de S. Magestad decimos que en la plana de papel donde se halla la partida que se visura hay 18 partidas, las 15 que ocupan un espacio regular y la que se visura es cierto le tiene y ocupa algo menos, pero las dos restantes están más oprimidas estrechas y ocupan menos lugar que la visurada. Que la letra de esta en su aire y caracteres es y parece como las demás de dicha plana, y las antecedentes y subsiguientes, y solo discrepo en la expresión Don, pues se advierte que es de tinta más negra y reciente y por haberse puesto sobre papel zaleado no está perfectamente señalada: y acerca que esta expresión Don la tenemos por supuesta y añadida, no el nombre de Pedro Juan Gasque, porque frente a él, y con el margen que le corresponde se hallan escritos los nombres de los Padrinos, en la forma que lo están en todas las partidas que le anteceden y subsiguen, y no dudándose en manera alguna por nosotros de la antigüedad de los nombres de los Padrinos, tampoco dudamos de la partida de Pedro Juan Gasque bautizado, pues si este nombre se hubiera intercalado, los nombres de los Padrinos escritos al margen se hubieran puesto de más y a prevención de lo que havía de suceder, que no se nota, ni advierte que haya habido escrito antes nombre otro alguno; pues para esto hera preciso que estuviera raspado; y el espacio que queda desde el nombre de los Padrinos hasta el de los otros de la partida siguiente, es proporcionado al que ay en todas las demás partidas de dicho libro, y aún mayor que el de algunas otras del mismo, y que el de las quatro que le anteceden sin que en nuestro concepto se pueda dudar de la legitimidad de estas

  1. Al capítulo segundo de esta visura decimos que la partida de Matrimonio de Pedro Juan Gasque con Úrsula Pra(t)s es cierto se halla colocada al medio de una plana, en que el resto de ella está en blanco y hay espacio bastante para poder escribir tres o quatro partidas pero la letra de la visura, su aire, tinta y caracteres, parecen y los tenemos por muy antiguos y la dicción de para expresar que dicha Úrsula era hija de Domingo, es de tinta más negra y reciente que toda la de dicha partida y aunque la letra de esta partida es cierto ser distinta de las antecedentes que son dos, en la misma llana que solo ay cinco partidas, son escritas quando menos de tres diversas letras; y en las partidas que les anteceden, de muchas más.
  2. Al capítulo tercero de dicha visura que es cierto que la partida de Matrimonio de Juan Gasque con Úrsula Solsona se halla con un raspado, y sobre el escrito, de Día Pra(t)s mancebo, y entendemos que, aunque esté raspado, es antiguo, y de muchos años, pero no tanto como la partida, pues así lo demuestra la formación de los caracteres que ay sobre él y en los nombres y apellidos de Juan Gasque y Úrsula Solsona, ni en el resto de dicha partida se halla borrado, sobrepuesto, ni enmendado alguno.

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Que es quanto en razón del contenido de dicho pedimento del Fiscal y del presentado por dichos Gasque, podemos decir en virtud del juramento que tenemos prestado, y para que de ello conste lo firmamos en Zaragoza a 12 de Junio de 1765 años. Andrés Burillo. Francisco Antonio de Lasala. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos a instancia de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda; en vista de las Pruebas ejecutadas en estos autos, Dice: Que VE. En Justicia se ha de servir, no solo de absolber al Fiscal de S. M. de la acción y demanda contrarias, si no es de hacer a favor del Regio Fisco los demás pronunciamientos más conformes y combenientes a la Causa pública que así procede y es de hacer por lo que de autos resulta general favorable y siguiente: Y porque reconocidos los autos advertir a VE. Que aún quando se quiera suponer justificado el casal en que las contrarias fundan que en verdad no lo está por faltarle a la Prueba muchos de los extremos y requisitos como esenciales lo constituyen, hay un total defecto de Prueba, y por mejor decir la que se reconoce sospechosa de falso respeto a descender de dicho casal las contrarias; puestas más principales partida de inclusión están defectuosas alteradas y convenientemente sospecha de falsas lo que junto con haver habido y haver de inmemorial en Puertomingalvo familia de Gasque y que todos los ascendientes de la contraria han sido tratados tenidos y reputados por pecheros hombres de condición y signo servicio constituyen un lleno concepto de que las otras partes no  descienden del casal que se figuran, sino de la villa de Puertomingalvo, en donde siempre han sido tenidos por pecheros= Y porque lo arriba dicho con la reflexión de que aún quando se le conceda la qualidad de dudosa a esta Prueba subministrada por las contrarias que en verdad es más dudosa; atendido el claro derecho del Fiscal fundada en la presunción que le asiste, y la resistencia de las contrarias, nunca podrá decirse a esta Prueba dudosa ser bastante para poder obtener las contrarias en contraposición del derecho fiscal que para destruirlo se requiere la más clara e indudable justificación, en cuya atención y por lo demás favorable resolutivo de a los que reproduzco. A VE. Suplico se sirva hacer y determinar como en la cabeza de este escrito y cada uno de sus artículos se dice contiene que así es Justicia que pide. &.

Sres. Garcés. Peñarredonda. Dávila.    Zaragoza y Junio 17 de 1765.   …  Traslado. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vizente Gasque y demás sus litis consortes vecinos de la villa de Calanda y como curador ad litem de los menores en los autos con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma, Digo: que se me a comunicado traslado de lo alegado por el Fiscal de S. M. en vista de las pruebas hechas por mis partes, y sin embargo de su contenido que solo lo acepto en lo favorable afirmándome y reproduciendo todo lo hecho por mis partes negando y contradiciendo lo perjudicial concluyo para definitiva

A Vx. Pido y suplico lo haya todo por reproducido y por conclusa esta causa por mis partes para el expresado fin en justicia que pido. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Regente. Garcés. Dávila.    Zaragoza y Junio 20 de 1765. Por su parte y traslado. -rubricado-

Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Concluye para los efectos que haya lugar de mis partes. (Pardo)

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. en los autos de Infanzonía introducidos a instancia de Don Vizente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda, Dize: que se le ha comunicado traslado de la conclusión para definitiva en contrario executada; por lo que afirmándose el Fiscal de S. M. en lo que tiene dicho y alegado reproduciendo lo favorable negando y contradiciendo lo perjudicial concluye para los efectos que haya lugar

A Vd. Suplica haya esta Causa por conclusa por su parte para dicho fin que así es Justicia que pide. &. -rubricado-

Sres. Audiencia pública.   Zaragoza y Junio 21 de 1765.    … Traslado.  -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico. Pardo -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO de 1765.

 Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vezinos de la villa de Calanda y como curador ad litem de sus hijos menores en los autos a su instancia con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma Digo: que de la conclusión para definitiva pidida por mis partes se dio y comunicó traslado, a los contrarios y aunque por parte del Fiscal de S. M. se ha concluido, para los efectos que haya lugar nada se ha dicho por los estrados a quienes les acuso la reveldía; en cuya atención

A Vx. Pido y suplico la haya por acusada y se sirba mandar estos autos al Relator para sentencia en Justicia que pido. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garzés Peñarredonda. Dávila.   Zaragoza y Junio 25 de 1765. …  Al Relator. -rubricado-

Zaragoza y Julio 1º de 1765. Visto por los Sres. Garzés. Peñarredonda. Dávila. Latorre. -rubricado-

El Tasador General habiendo visto estos Autos hizo tasación de los derechos pertenecientes al Relator y por 412 foxas que presentó su vista lo regula a 20 maravedis 73 reales y 2 … que deberá percibir de cada línea, Zaragoza 25 de Junio de 1765.   Por el tasador General. Miguel San Juan.

Costas de Don Vizente Gasque y consortes pertenecientes al escrivano de Cámara:

Al escrivano de Cámara de 18 Autos, el de prueba por mitad, quatro escritos, 36 notificaciones,4 Despachos, 1 Copia, 3 aceptaciones y juramentos, 200 notas y foxas de testigos, las 168 foxas de hecho antiguo, 20 partidas compulsadas, 360 foxas de tiras y 32 del Sello por tres líneas, 1031 reales …………………………………………………………………………………………………………………………… 1031 rs.

Y por los derechos de esta tasación y la del Relator 40 reales.  Zaragoza ut supra.   Miguel San Juan. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

En el Pleyto y Causa de Demanda civil de Infanzonía que ante Nos va y pende entre Partes, de la una Don Leandro Gasque y Peralta y Don Vizente Gasque y Gómez su hijo; Don Vicente Gasque y Peralta; Don Joaquín Gasque y Peralta y Matías Gasque y Clemente su hijo, todos  vecinos y residentes en la villa de Calanda y Félix de Grasa su Procurador y curador ad lites de Don Joaquín Gasque y Rubira y Don Lucas Gasque y Clemente menores de edad e hijos del referido Don Vicente, y Don Joaquin Gasque y Peralta; y de la otra el Ayuntamiento y Síndico Procurador de dicha villa de Calanda y su Dueño temporal el Serenísimo Infante de España y Duque de Parma y Plasencia, Comendador mayor de Alcañiz, y en su nombre Don Juan Francisco Sáiz, Administrador General, y Juez Privativo de dicha encomienda y en su ausencia y reveldía los estrados de esta Audiencia y en que se ha opuesto y litiga el Fiscal de S. M. sobre que se declare a los referidos Don Leandro Gasque y consortes por Infanzones e Hijos dalgo de sangre y naturaleza del presente Reyno. = Vistos = FALLAMOS atento a los Autos y méritos del Proceso que los referidos Don Leandro Gasque y Peralta y Don Vicente Gasque y Gómez su hijo; Don Vicente Gasque y Peralta, Don Joachín Gasque y Peralta y Don Mathías Gasque y Clemente su hijo; Don Joachín Gasque y Rubira y Don Lucas Gasque y Clemente menores de edad e hijos de los referidos Don Vicente y Don Joachín Gasque y Peralta todos vecinos y residentes en la citada villa de Calanda, han sido y son Infanzones e Hijos dalgo, descendientes de tales; Y en su consequencia mandamos se les guarden todos los privilegios, libertades y exempciones que a los demás Infanzones Hijos dalgo del presente Reyno se han acostumbrado y acostumbran  guardar; y por esta nuestra sentencia definitiva en vista así lo pronunciamos y mandamos Don Miguel Garcés de Marcilla = Don Felipe Perales = Don Juan Antonio de Peñarredonda = Don Manuel Dávila =. Publicóse esta Sentencia por los Sres. Oydores de esta Real Audiencia en la pública que celebraron bajo el día 9 de Julio de 1765, de que certifico = Antonio Pardo = Dicho día lo notfiqué a Don Vicente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de dicha Real Audiencia, de que certifico = Pardo = Dicho día lo notifiqué a Féix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico = Pardo = Dicho día lo notifiqué en los estrados de esta Real Audiencia, de que certifico = Pardo =

Concuerda esta Copia con su original Sentencia, Publicación y notificación, de que certifico. Antonio Pardo. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda, y como curadores ad litem de sus hijos menores en los autos con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía en la mejor forma Digo: Que esta Causa se pronunció por Vx. Sentencia definitiva declarando a mis partes y menores por Infanzones lo que fue notificado al Fiscal de su Magestad y a los estrados de esta Real Audiencia con quienes se ha sustanciado y es pasado el término de la Ley sin que de ella se haya interpuesto súplica por ninguna de las partes, por lo que en su rebeldía que les acuso excepto al Fiscal de S.M.

A Vx. Pido y suplico lo haya por acusado y se sirba en declarar por pasada en Juzgado la referida Sentencia de Vista por no haberse interpuesto súplica de ella, y ser pasado el término en Justicia que pido. &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garzés. Peñarredonda Perales. Dávila.  Zaragoza y Julio 20 de 1765. Traslado y autos. &.

Dicho día notifiqué el Auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia, en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de dicha Real Audiencia, de que certifico. Pardo. –rubricado

Excmo. Señor: El Fiscal de S. M. consiente se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada la Sentencia de Vista pronunciada por Vd. en esta Causa. Zaragoza, y Julio 23 de 1765.

Sres. Garzés. Perales. Peñarredonda.  Zaragoza y Julio 24 de 1765.

Se declara por pasada en autoridad de cosa juzgada la Sentencia de Vista pronunciada en esta Causa. -rubricado-

En dicho día notifiqué el Auto que antecede a Don Vizente Ruperto Luyando, Agente Fiscal de esta Real Audiencia en su persona, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día notifiqué a Félix de Grasa, Procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

Dicho día lo notifiqué en los estrados de dicha Real Audiencia, de que certifico. Pardo. -rubricado

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO de 1765.

Félix de Grasa en nombre de Don Vizente Gasque y sus litis consortes vecinos de la villa de Calanda en los Autos que han seguido con el Fiscal de S. M. y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía, en la mejor forma, Digo: que en esta Causa se pronunció por Vx. Sentencia definitiva declarando a mi parte y menores por Infanzones, lo que después ha sido declarado por pasado en cosa juzgado por no haberse interpuesto suplica de ella; Por lo que

A Vx. Pido y suplico se sirva mandar que en conformidad de dicha sentencia pasada en juzgado se les despache Real Probisión executoria en Justicia que pido. &.

Otrosí: en atención a que mis partes son tres y que cada uno quiere su executoria impresa en vitola con algunos exemplares para guarda de su derecho.  A Vx. Suplico se sirva mandar se me dé testimonio de haberse mandado despachar dicha executoria para acudir al oficio del Real Sello a fin de que se estampe este en las vitolas, y que se conceda a mis partes licencia para imprimir algunos exemplares, los que concordados por el escrivano de Cámara de la Causa se les entreguen pido Justicia ut supra. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garzés. Perales. Peñarredonda. Dávila.  Zaragoza y Julio 3 de agosto de 1765.

Como lo pide en Auto. -rubricado-

Dicho día notifiqué el auto que antecede a Félix de Grasa, procurador en nombre de su parte, de que certifico. Pardo. -rubricado-

(Dióse certificación y se debe con las cuentas de revista)

SELLO SEGUNDO. CIENTO TREINTA Y SEIS MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

In Dei Nomine Amen. Notorio sea a todos que yo el Dr. Don Joseph Larraz, vicario de la Iglesia Parroquial de la villa de Puerto mingalbo, sin rebocar los demás Procuradores por mí hasta el presente constituidos, agora de nuevo, en nombre y como vicario sobredicho de mi buen grado y certificado de todo mi derecho constituyo y nombro en Procurador mío a Félix de Grasa, Procurador causídico de la ciudad y Real Audiencia de Zaragoza ausente, bien así como si fuera presente, y aceptante, el cargo de este poder especialmente y expresa para que en mi nombre y representando mi propia persona, con la referida calidad de vicario sobredicho, pueda comparecer y comparezca ante los Ilustres Sres. Regente y Oydores de la Real Audiencia de este Reyno, y en un Proceso y Causa de Infanzonía instada por Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda, que ha ido, y pendido va, y pende por el oficio de Don Antonio Pardo subescrivano de Cámara, y en aquel se aplique se mande devolver, y se me devuelvan los cinco Libros de dicha Iglesia Parroquial en dos tomos o cuerpos o como que de orden y mandamiento llevar a dicha Real Audiencia y oficio, y con efecto en cumplimiento de Real Probisión conduxe y puse en aquel; y mandar en mi nombre lo reciba dicho escrivano de Cámara, y pase a su poder, otorgando él Ápoca correspondiente con las devidas renunciaciones conforme a fuero y Ley de este Reyno; Y para que en raçón de todo lo sobredicho el citado mi Procurador aga los Pedimentos súplicas y requerimientos que fueren necesarios, y tuvieren por combenientes, otorgue las protestas que correspondan a su efecto aunque requieran más especial poder que el presente, pues para todo se lo doi tan cumplido que de derecho se requiere y es necesario; Y finalmente en lo sobredicho haga quanto yo haría o hacer podría presente siendo, y prometo haver por firme todo lo sobredicho y quanto el dicho mi Procurador en virtud de este mi Poder hiciere y otorgare, sin poderlo  revocar contradecir ni impugnar en tiempo forma ni manera alguna bajo la obligación que hago de los vienes y rentas de dicha mi vicaría. Hecho fue lo sobredicho en la villa de Puertomingalbo a primero día del mes de Agosto del año contado del Nacimiento de Ntr.º Señor Jesuchristo de 1765 siendo a ello presentes por testigos Juan Francisco Garcés y Joseph Ybáñes se Bartholomé vecinos de dicha villa = La presente escritura se halla continuada en su Nota original y en ella puestas las firmas que se requieren de que doy fee. Sig + no de mí Vicente Benages domiciliado en la villa del Puerto mingalbo por autoridad Real público escrivano por todos los dominios de su Magestad (Dios le guarde) que a todo lo sobredicho juntamente con los testigos presente fui, certifiqué et cerré. -rubricado-

Libro la presente Copia en el día 6 del mes de Agosto del año 1765, y por ella reciví 2 reales y no más, de que doy fee. Benages escrivano. -rubricado-

SELLO QUARTO. VEINTE MARAVEDÍS. AÑO DE 1765.

Excmo. Señor: Félix de Grasa en nombre del Dr. Don Joseph Larraz, vicario de la Iglesia Parroquial de la villa del Puerto mingalbo de quien presento Poder especial y de él usando en los autos de Demanda de Infanzonía que han seguido Don Vicente Gasque, y consortes vecinos de la villa de Calanda en la mejor forma, Digo: que de orden y en virtud de Provisión de Vx. remitió mi parte los cinco Libros de su Parroquial Iglesia al oficio de Don Antonio Pardo escrivano de Cámara para la Infanzonía de dichos Gasques; y respecto de que se halla ya finalizada dicha Causa, y necesita mi parte de dichos cinco Libros

A Vx. Pido y suplico haya por presentado dicho Poder especial y se sirba mandar que dexando recibo en autos se me entreguen todos los cinco Libros de dicha villa de Puertomingalbo que se traxeron de orden de Vx. en Justicia que pido &. Félix de Grasa. -rubricado-

Sres. Garcés. Perales. Peñarredonda.   Zaragoza y Agosto 14 de 1765.

Como lo pide dexando recibo. -rubricado-

Recibí los cinco Libros que se mandan entregar por el Auto de arriba Zaragoza y Agosto 15 de 1765. Félix de Grasa. -rubricado-

………………………… (Sigue en la página siguiente la 2ª Pieza del expediente) …………………………

  1. M. J.            Zaragoza.                     Año 1765 …… (2º pieza -30 folios-)

 Probanzas de Don Vicente, Don Leandro y Don Joachín Gasque, hermanos vecinos de la villa de Calanda, y de sus hijos, en el Pleyto de Demanda con el Fiscal de S. M. y Ayuntamiento de dicha villa sobre inclusión de su Infanzonía.

          Relator: Latorre.                               Procurador: Grasa.                      Escribano: Pardo.

Sello 4º VEINTE MARAVEDÍS, AÑO DE MIL SETECIENTOS Y SESENTA Y CINCO

Por las preguntas siguientes serán examinados los testigos que se presentaren por parte de Don Vicente, Don Leandro y Don Joachin Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda, y sus hijos en los autos a su instancia con el Fiscal de su Magestad y los estrados de la Real Audiencia, sobre inclusión de su Infanzonía.

  1. Primeramente, serán examinados por el conocimiento de las partes, noticia de este Pleyto, y demás Generales de la Ley, Digan &.

2 Y si saben que de tiempo inmemorial, y antiquísimo de cuio principio no ha habido ni hay memoria de hombre en contrario hasta ahora y de presente, siempre y continuamente en la ciudad de Villena del Reyno de Murcia, ha habido y hay dos estados de Personas, el uno Hijosdalgo, y el otro de Personas llanas, y del estado General, los quales se han distinguido y distinguen entre sí, es a saber en que los Caballeros Hijos dalgo han usado, y usan de Blasón de armas en sus Casas o edificios, en que han sido y son admitidos por Cofrades de la Cofradía de Nuestra Señora de la Soledad que tan solamente se compone y a compuesto de Hijos dalgo notorios, y en que estos tan solamente han exercido y exercen los empleos de Alcaldes de la Hermandad de la misma, y en la pública reputación y fama de cuias esempciones y derechos no han gozado ni gozan las Personas llanas, y del estado General como es público y notorio en dicha Ciudad de Villena del Reyno de Murcia, y los que oy viven así lo han visto por todo el tiempo  de sus memorias; y los que con ella no alcanzan así lo han oydo decir, y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían, y afirmaban ellos en sus tiempos así haverlo visto y oydo decir, y afirmar a otros sus mayores y más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto, y oydo decir, y afirmar a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían, y afirmaban ser verdad lo sobredicho y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser, suceder, y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común, y fama pública de sesenta años y más a esta parte en dicha Ciudad de Villena, y otras partes, Digan &.

3 Y si saben que por el mismo tiempo inmemorial en dicha Ciudad de Villena ha habido y hay una familia del Renombre y Apellido de Gasque cuios descendientes varones por recta línea masculina por todo el referido tiempo hasta ahora y de presente han sido y son Hijos dalgo notorios, de sangre, solar, y naturaleza conocida, siendo como han sido admitidos en la referida Cofradía de Nobles de Ntr.ª Sr.ª de la Soledad y eligidos en los empleos de Alcalde de la Hermandad, y antes que hubiese Corregidorato exigido en dicha Ciudad, en Alcaldes del estado de Hijos dalgo usando como han usado y usan de un escudo de Armas que se compone de quatro quarteles divididos y en ellos dos leones y dos medias lunas en cuia conformidad existe el que se halla en los edificios arruinados, y paredes que se mantienen en las Casas de la propia avitación de los Gasques que actualmente viven y existen en aquella villa, y siempre han sido tenidos, y reputados por notorios Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y de ello a sido y es la voz común y fama pública en dicha Ciudad y los que oy viven así lo han visto por todo el tiempo de sus memorias, y los que con ellas no alcanzan así lo han oydo decir, y afirmar a otros sus mayores, y más antiguos ya difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlos visto y oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto y oydo decir, y afirmar a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser, y suceder, y pasar sin cosa en contrario y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública de sesenta años, y más a esta parte en dicha Ciudad de Villena y otras partes, Digan &.

4 Y si saben que dicha Familia del renombre de Gasque de la citada ciudad de Villena por algunos años antes del de 1548 procedió Don Garci Gasque, natural y vecino de la misma, el qual de su legítimo matrimonio que contraxo con Dª Juana Díaz hubo y procreó en hijo  suio legítimo y natural a Don Juan Gasque, criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus Padres obedeciendo y respetando, y por Padres e Hijo, y Cónyuges legítimos fueron tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena, y los que oy viven así lo han oydo decir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos también difuntos decían y afirmaban lo sobredicho, y que ellos igualmente lo habían oydo decir a otros más antiguos también difuntos que decían lo sobredicho ser verdad, y que ellos en sus tiempos así lo habían oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo visto, ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ellos de sesenta años y más a esta parte asido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad de Villena y otras partes, Digan &.

5 Y si saben que el dicho Juan Gasque contraxo legítimo matrimonio en dicha ciudad con Juana Richarte, y fueron marido y mujer, y cónyuges legítimos de cuio matrimonio hubieron y procrearon en hijo suios legítimo y natural a D. Diego Gasque y Ricarte, y por marido y mujer Padres e hijo, y legítimos cónyuges fueron, han sido y son tenidos, y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros más antiguos, ya difunto, que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos igualmente difuntos que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos también difuntos, que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte asido, y es la voz común y fama pública en dicha ciudad y otras partes, Digan &.

6 Y si saben que el dicho D. Diego Gasque contraxo verdadero y legítimo matrimonio con D.ª Josefa Fernández y de él hubieron y procrearon en hijo suio legítimo, y natural a D. Diego Gasque Fernández, y fueron marido y mujer padres e hijo, y cónyuges legítimos como a sido y es público y notorio, y los que oy viven así lo han oydo decir, y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir y afirmar a otros sus mayores que ellos igualmente difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública de sesenta años y más a esta parte en dicha ciudad, Digan &.

7 Y si saben que el dicho D. Diego Gasque y Fernández contraxo legítimo matrimonio con Dª María de Selba y de él hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a D. Juan Gasque y Selba, y fueron marido y mujer, padres e hijo y cónyuges legítimos respective como a sido y es público y notorio, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros más antiguos que ellos, ya difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos assí haberlo oydo decir a otros asimismo difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en los suios así haberlo oydo decir a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad y otras partes, Digan &.

8 Y si saben que el dicho D. Juan Gasque y Selba contraxo legítimo matrimonio con D.ª Mariana Margelina, y de él hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a D. Christóbal Gasque y Margelina, y fueron marido y mujer, padres e hijo, y cónyuges legítimos respectibe como a sido y es público y notorio, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros sus mayores y más antiguo ya difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad de sesenta años, y más a esta parte, Digan &.

9 Y si saben que el dicho D. Christóbal Gasque y Margelina contraxo verdadero y legítimo matrimonio con D.ª María Fernández de Gasque, y fueron marido y mujer, y cónyuges legítimos viviendo en una misma casa y compañía, y haciendo entre sí vida coniugal y maridable de cuio matrimonio hubieron y procrearon en hijos suios legítimos y naturales a D. Juan, D. Pedro, D. Christóbal y D. Diego Gasque Fernández de Gasque, y por Mario y mujer, padres e hijos, y cónyuges legítimos han sido  y son tenidos y reputados de quantos los han conocido y conocen en dicha ciudad de Villena y otras partes, Digan &.

10 Y si saben que todos los expresados en las preguntas antecedentes por todo el tiempo de sus vidas respectivamente hasta de presente fueron han sido y son tenidos y reputados en dicha ciudad de Villena por Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza, y en sus respectibos tiempos han gozado y gozan de las preeminencias, derechos y cosas en que se han distinguido y distinguen e dicha ciudad de Villena las Personas de estado de Hijos dalgo de ella, según y como se lleva expresado en la segunda pregunta de este interrogatorio como a sido y es público manifiesto y notorio, y los que oy viven así lo han visto por todo el tiempo de sus memorias, y por el que con ellas no alcanzan así lo han oydo decir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir, y afirmar a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban lo mismo, y que ellos en sus tiempos así lo habían oydo decir a otros más antiguos también difuntos que decían lo sobredicho ser verdad, y que ellos en sus tiempos así lo habían oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa alguna en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad de Villena y otras partes, Digan &.

11 Y si saben que D. García Gasque y D.ª Juana Díaz vecinos de la ciudad de Villena nombrados en la pregunta 4ª de este interrogatorio , hallándose en la villa de Puerto Mingalbo del presente Reyno hubieron y procrearon en hijo suio legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz, criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando, y por padres e hijo legítimos y naturales fueron tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puerto Mingalbo, y los que oy viven así lo han oydo decir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otro más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban haberlo oydo decir a otros más antiguos así mismo difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto siquiera oydo decir a otros más antiguos que ellos que decían en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha villa de Puerto Mingalbo y otras partes, Digan &.

12 Y si saben que el citado Pedro Juan Gasque contraxo verdadero y legítimo matrimonio en dicha villa de Puerto Mingalbo con Úrsulo Para(t)s y fueron marido y mujer, y cónyuges legítimos de cuio matrimonio hubieron en hijo legítimo y natural a Juan Gasque Pra(t)s, y por marido y mujer, padres e hijo , y cónyuges legítimos fueron han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puerto Mingalbo, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros más antiguos ya difuntos que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían ellos en los suios así mismo lo habían oydo decir a otros más antiguos también difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos igualmente lo habían oydo decir a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y que de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha villa, Digan &.

13 Y si saben que el citado Juan Gasque y Pra(t)s contraxo legítimo matrimonio con Úrsula Solsona en la dicha villa de Puerto Mingalbo, y de él hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Solsona, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron tenidos y reputados pública y comúnmente, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho y ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho y ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir y afirmar a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y que ellos en sus tiempos así lo habían visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública en dicha villa de sesenta años y más a esta parte, Digan &.

14 Y si saben que el expresado Juan Gasque y Solsona contraxo legítimo matrimonio con Beatriz Molés, y fueron marido y muger, y cóniuges legítimos de cuio matrimonio hubieron y procrearon en hijo suio legítimo y natural a Blas Gerónimo Gasque y Molés criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres obedeciendo y respetando, y por marido y muger, padres e hijo, y cóniuges respectibe fueron tenidos y reputados pública y comúnmente , y los que oy viven así lo han oydo decir a otros más antiguos que ellos ya difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir y afirmar a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, Digan &.

15 Y si saben que el citado Blas Gerónimo Gasque y Molés contraxo legítimo matrimonio con Pabla Chiba y hubieron en hijo legítimo y natural a Leandro Gasque y Chiba, y por marido y muger, padres e hijo, y cóniuges legítimos respectibe han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente, y los que oy viven assí lo han oydo decir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos y difuntos que decían y afirmaban ser berdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y que tal de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, Digan &.

16 Y si saben que el expresado Leandro Gasque y Chiba natural de dicha villa de Puerto Mingalbo hizo bolata y contraxo verdadero y legítimo matrimonio en la villa de Calanda con María Peralta, y fueron marido y muger y coniuges legítimos de cuios matrimonio hubieron y procrearon en hijos suios legítimos y naturales a D. Vicente, D Leandro y D, Joachin Gasque y Peralta, criando y alimentándolos como a tales, y ellos a dichos padres nombrando obedeciendo y respetando, y por marido y muger. Padres e hijos y cóniuges legítimos respectibe han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Calanda y otras partes, Digan &.

17 Y si saben que el dicho D. Vicente Gasque y Peralta contraxo verdadero y legítimo matrimonio con Dª Bernarda Rubira, y ha tenido y tiene en hijo a Joaquín Gasque y Rubira menor; y el citado D. Leandro Gasque y Peralta contraxo el suio con D.ª Josepha Gómez, y ha tenido y tiene en hijo suio a Vicente Gasque y Gómez maior de catorze años; y el expresado D. Joaquín Gasque y Peralta contraxo  el suio con Ángela Clemente (y Aragonés), y ha tenido y tiene en hijos suios legítimos y naturales a Mathías Gasque  y Clemente mayor y a Lucas Gasque Clemente menor de catorze años, y por padres e hijos, y cóniuges legítimos respectibe han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Calanda y otras partes, Digan &.

18 Y si saben que la referida Familia de los Gasque nacidos y residentes en la ciudad de Villena, y la de los Gasques de la villa de Calanda, descendientes de los Gasques de la villa de Puerto Mingalbo han sido y son tenidos ser de un mismo tronco y origen, y no distintos, y como parientes de un mismo tronco y Apellido, Gasques de dicha ciudad de Villena se an tratado y comunicado, tratan y comunican con los Gasques de  dicha villa de Calanda reconociéndose como tales parientes entre sí, y por tales parientes y de una misma familia han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena y villa de Calanda, Digan &.

19 Ittem de público y notorio voz común y fama pública, Digan &.

   Don Francisco Palacios.      Félix de Grassa.   Visto.

Sello 2º. CIENTO TREINTA Y SEISMARAVEDÍS, AÑO DE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO.

(Se interrogaron siete Testigos: Los 4 primeros de Puertomingalvo; y los 3 últimos de Calanda)

Probanza subministrada por parte de D. Vicente, D. Leandro y D. Joachín Gasque vezinos de la villa de Calanda, y sus hijos menores en los Autos de Demanda a su instancia con el Fiscal de S. M. sobre inclusión de su Ynfanzonía, al tenor de las preguntas de su interrogatorio presentado en dichos Autos.

Testigo 1º: Pedro García labrador y vecino de Puertomingalvo, edad 65 años: En la ciudad de Zaragoza a 18 días del mes de abril de 1765; la parte de D. Vicente, D. Leandro y D. Joachín Gasque hermanos vezinos de la villa de Calanda y sus hijos menores; a fin de hacer la Prueva que tienen ofrecida al tenor de las preguntas del interrogatorio de su interrogatorio presentado en los Autos de Demanda a su instancia con el Fiscal de su  Magestad y los estrados de esta Real Audiencia sobre inclusión de si Ynfançonía ante el muy Iltre. señor D. Manuel Dávila del Consejo de su Magestad y su Oydor en esta dicha Audiencia presentó por testigo a Pedro García que así dixo llamarse, ser labrador natural y vezino de la villa de Puertomingalbo, y de sesenta y cinco años de edad poco más o menos, a quien dicho Sr. Oydor, en virtud de su comisión, por ante mí el infrascrito escribano de Cámara, tomó y recivió juramento por  Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que en su poder y mano hizo en la debida forma de derecho; vajo del qual prometió dezir verdad en lo que supiere y fuere preguntado; y habiéndolo sido al tenor de las preguntas de dicho interrogatorio, 1ª, 11ª y hasta la última de público y notorio de él, a cada una de ellas dixo y respondió en la forma y manera siguiente: A la 1ª pregunta de dicho interrogatorio que por el dicho Sr. Oydor le fue leída al testigo, y sobre las Generales de la Ley, que le fueron explicadas, preguntado, Dixo: que conoce a D. Vicente, D. Leandro y D. Joachín Gasque, y a sus hijos, y que aunque no conoce al Fiscal de S. M., sabe hay en esta Audiencia, y también que hay Ayuntamiento en la villa de Calanda, aunque no conoce a las personas que lo componen; que no es pariente, amigo ni enemigo de ninguna de las dichas partes, ni tiene interese en este Pleyto, ni por él ha venido a declarar; sí solo por ser sabedor de lo que declarará y porque Dios dé la justicia al que la tubiere, y responde: A la undécima pregunta de dicho interrogatorio, que por dicho señor Oydor le fue leída al testigo y sobre ella preguntado enterado de su contenido respondió y Dixo: que sabe ser verdad que D. García Gasque  D.ª Juana Díaz vezinos de la ciudad de Villena, hallándose en la villa de Puertomingalbo del presente Reyno hubieron y procrearon en hijo suyo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz, criando y alimentándolo como a tal, y el dicho a sus padres nombrando, obedeciendo y respetando, y que por padres e hijo legítimos y naturales fueron tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puertomingalvo, todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene por haverlo oído así por toda su memoria, que la hace buena de 53 años a esta parte poco más o menos, con los motivos de ser natural y vecino de dicha villa de Puertomingalvo, y porque todo ello ha oído y es público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, y por el tiempo antiguo que expresa la pregunta y el testigo no ha podido alcanzar con la dicha su memoria también sabe ser verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con Pedro García su abuelo labrador natural y vecino de la misma villa de Puertomingalvo que hará murió quince años, y sería de 80 quando muró, todo poco más o menos, y con Miguel Edo también labrador natural y vezino de dicha villa que hará murió 18 años, todo poco más o menos; y con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo ha ya difuntas naturales y vecinos que fueron de dicha villa de Puertomingalvo de cuyos nombres, edades y apellidos al presente no se acuerda el testigo, aunque los trató y comunicó con mucha frequencia todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido a los quales, y en especial y señaladamente a los dichos sus antiguos que dexa nombrados, diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido en la pregunta les oyó dezir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había oído y  era verdad que D. García Gasque y D.ª Juana Díaz vecinos de la ciudad de Villena, hallándose en la villa de Puertomingalvo del presente Reyno, habían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz, criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres nombrando, obedeciendo y respetando, y que  por padres e hijo legítimos y naturales habían sido tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puertomingalvo, todo lo qual sabían dichos antiguos según decían y explicaban ellos en sus tiempos  y por el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había oído y era público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario, y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta, y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias, también sabían que había sido y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas, mucho tiempo había ya entonces difuntos naturales y vecinos, que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas Personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales dichos antiguos en diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido les habían oído decir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias, sabían que havía oído y era verdad que D. García Gasque y Dª Juana Díaz vecinos de la ciudad de Villena halándose en la villa de Puertomingalvo del presente Reyno havían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando, y que por padres e hijo, legítimos y naturales habían sido tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puertomingalvo; todo lo qual sabían dichos antiguos según que dezían y explicaban ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y que todo ello había sido y era público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos ver y saberlo habían querido y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario; Y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias también sabían que habían oído era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntas, naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido les habían oído decir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había oído y era verdad que D. García Gasque y D.ª Juana Díaz vecinos de la ciudad de Villena hallándose en la villa de Puertomingalvo del presente Reyno habían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz, criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando, y que por padres e hijo legítimos y naturales habían sido tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puertomingalvo, todo lo qual sabían dichos antiguos, según que decían y explicavan ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo con los motibos de haver oído naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había oído y era público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario; por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias también sabían que había sido y era verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntas naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todos personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales dichos antiguos, diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido les habían oído decir y afirmar, y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos , y por todo el tiempo de sus memorias sabían que había oído y era verdad que D. García Gasque y Dª Juana Díaz vecinos de la ciudad de Villena hallándose en la villa de Puertomingalvo del presente Reyno habían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz, criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando, y que por padres e hijo legítimos y naturales habían sido tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puertomingalvo; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar , y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver oído naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario; y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias, también sabían que había sido y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntas naturales y vecinas de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos, hablando en y acerca de lo referido les habían oído decir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había oído y era verdad que D. García Gasque y D.ª Juana Díaz vecinos de la ciudad de Villena hallándose en la villa de Puertomingalvo del presente Reyno habían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Díaz criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando, y que por padres e hijo legítimos y naturales habían sido tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa de Puertomigalvo; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempo así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, y queda declarado por el testigo con los motivos de haver sido naturales y vecinos de  la expresada villa de Puertomingalvo y todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia; y el testigo por las razones y motivos que dexa expresados ahora por entonces también lo ha oído que ha sido y es público manifiesto y notorio pública voz y fama y común opinión en dicha villa de Puertomingalvo y otras partes; sin que jamás ni en tiempo alguno los dichos sus mayores y más antiguos ni el testigo en el suyo sucesiva y respectivamente hubieron ni haya visto sabido oído ni entendido cosa alguna en contrario a lo expresado en la pregunta, antes bien, que todo ello había oído y era yes público manifiesto y notorio, pública voz y fama, y común opinión en la nominada villa de Puertomingalvo y otras partes de quanto de lo referido habían tenido y tiene cierta y verdadera noticia, y responde

A la duodécima pregunta del expresado interrogatorio que le fue leída y sobre ella preguntado respondió y Dixo: que sabe ser verdad que el dicho Pedro Juan Gasque contrajo verdadero y legítimo matrimonio en dicha villa de Puertomingalvo con Úrsula Pra(t)s, y fueron marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio hubieron en hijo legítimo y natural a Juan Gasque y Pra(t)s, y por marido y muger e hijo y cónyuges legítimos fueron han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa; todo lo qual sabe el testigo en la forma y manera referida y como en la pregunta se contiene, por haverlo oído así por toda su memoria con los motivos de ser natural y vecino de dicha villa de Puertomingalvo, y porque todo ello ha sido y es público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes; por el tiempo antiguo que expresa la pregunta y el testigo no ha podido alcanzar con la dicha su memoria también sabe ser verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo ha, ya difuntas, naturales y vecinos que fueron de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, de los quales y en especial más señaladamente a los dichos sus antiguos que lleva nombrados en la pregunta antecedente hablando y comunicando en y acerca de lo referido en distintas ocasiones y tiempos les oyó decir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que el citado Pedro Juan Gasque había contrahído verdadero y legítimo matrimonio en dicha villa de Puertomingalvo con Úrsula Pra(t)s, y habían sido marido y muger y cónyuges de cuyo matrimonio habían habido en hijo legítimo y natural a Juan Gasque y Pra(t)s, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicavan ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido natural y vecino de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos ver y saberlo havían querido, y de ello habían tenido y tienen cierta y verdadera noticia, sin cosa alguna en contrario; y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias también sabían que había oído y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntos, naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales dichos antiguos en diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido, les habían oído dezir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que el citado Pedro Juan Gasque había contrahído verdadero y legítimo matrimonio en dicha villa de Puertomingalvo con Úrsula Pra(t)s y habían sido marido y muger y cónyuges legítimos, de cuyo matrimonio habían habido en hijo legítimo y natural a Juan Gasque y Para(t)s, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempos y por todo el tiempo de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, de todos quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario; y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias también sabían que había oído y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas, muchas había ya entonces difuntas, naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido; a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido , les habían oído decir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que el citado Pedro Juan Gasque había contrahído verdadero y legítimo matrimonio en dicha villa de Puertomingalvo con Úrsula Pra(t)s, y habían sido marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio habían habido en hijo legítimo y natural a Juan Gasque y Pra(t)s, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempo y por todo el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y por todo ello habían sido y era público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, de todos quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia, sin cosa alguna en contrario; y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias también sabían que había sido ser verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntas, naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido; a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca  de lo referido, les habían oído dezir y afirmar  y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempo y por todo el de sus memorias, sabían que había sido y era verdad que el citado Pedro Juan Gasque había contrahído verdadero y legítimo matrimonio en dicha villa de Puertomingalvo con Ürsula Pra(t)s, y habían sido marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio habían habido en hijo legítimo y natural a Juan Gasque y Pra(t)s, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges fueron habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha villa; todo los qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempos así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido cierta y verdadera noticia; y el testigo por las razones y motivos que dexa expresados ahora por entonces también lo ha oído, que ha oído que es público manifiesto y notorio, pública voz y fama, y común opinión en la dicha villa de Puertomingalvo y otras partes; sin que jamás ni en tiempo alguno los dichos sus mayores ni el testigo en el suyo sucesiva y respectivamente huvieren ni haya visto sabido oído ni entendido cosa alguna en contrario de todo lo arriba dicho, y en la pregunta contenido, sí que antes bien  que todo ello había oído era verdad y es público manifiesto y notorio pública voz y fama y común opinión en la mencionada villa de Puertomingalvo y otras partes de quantos ver y saberlo han querido sin cosa alguna en contrario, y responde

A la décima tercia pregunta  del referido interrogatorio que por el Sr. Oydor le fue leída y sobre ello preguntado enterado de su contenido respondió y Dixo: que sabe ser verdad que el citado Juan Gasque y Díaz contrajo matrimonio con Úrsula Solsona en la propia villa de Puertomingalvo, y de él hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Solsona, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron han sido y son tenidos y reputados, pública y comúnmente ; todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene, por haverlo oído así por todo el tiempo de su memoria con los motivos de ser natural y vecino de dicha villa de Puertomingalvo, y porque todo ello ha sido y es público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes; y por el tiempo antiguo que expresa la pregunta y el testigo no ha podido alcanzar con la dicha su memoria, también sabe ser verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo ha ya difuntas naturales y vecinos que fueron de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a las quales y en especial y señaladamente a los dichos antiguos que lleva nombrados en las preguntas antecedentes, hablando en y acerca de lo referido en distintas ocasiones y tiempos el testigo les oyó decir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que el citado Juan Gasque y Pra(t)s contrajo legítimo matrimonio en la propia villa de Puertomingalvo, y de él había habido y procreado en hijo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Solsona y por marido y muger y padres e hijo y cónyuges legítimos fueron habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicavan ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había oído y era público manifiesto y notorio voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario; y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias, también sabían que había oído y era verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntas naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido; a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablándoles en y acerca de lo referido les habían oído dezir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había oído y era verdad que el citado Juan Gasque y Pra(t)s había contrahído legítimo matrimonio con Úrsula Solsona en la propia villa de Puertomingalvo, y de él habían habido en hijo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque Solsona, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente ; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempos y por todo el tiempo de sus memorias así haverlo oído ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en las preguntas se contiene, y queda declarado por el testigo con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello ha sido y es público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes de todos quantos ver y saberlo havían querido y de ello habían tenido cierta y verdadera noticia sin cosa alguna en contrario; (3ª oída) y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias, también sabían que había oído y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas más ancianas y antiguas mucho tiempo había ya entonces difuntas naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando en y acerca de lo referido les habían oído dezir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempo y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que el citado Juan Gasque y Pra(t)s había contrahído legítimo matrimonio con Úrsula Solsona en la propia villa de Puertomingalvo y de él habían habido y procreado en hijo legítimo y natural a Pedro Juan Gasque y Solsona, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos fueron habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempos así haverlo visto ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia; y el testigo por las razones y motivos que dexa expresados ahora por entonces también lo ha visto que ha oído, y es público manifiesto y notorio pública voz y fama, y común opinión en la dicha villa de Puertomingalvo y otras partes, sin que  dichos antiguos jamás ni en tiempo alguno ni el testigo en el suyo sucesiva y respectivamente hubiesen ni haya visto sabido oído ni entendido cosa alguna en contrario de todo lo arriba dicho y en la pregunta contenido, antes bien que todo ello había sido y es público manifiesto y notorio, pública voz y común opinión en la mencionada villa de Puertomingalvo y otras partes, de quantos ver y saberlo han querido sin cosa alguna en contrario, y responde

A la décima quarta pregunta del expresado interrogatorio que por dicho Sr. Oydor le fue leída al testigo y por ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que sabe ser y que es verdad que Pedro Juan Gasque y Solsona contrajo legítimo matrimonio con Beatriz Molés, y que fueron marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Blas Gerónimo Gasque y Molés, criando y alimentándolo, y él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando; y que por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos respective fueron tenidos y reputados pública y comúnmente; todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene, por haverlo oído así por toda su memoria en quanto al matrimonio expresado de Pedro Juan Gasque y Solsona con Beatriz Molés, a quienes ha oído nombrar; y haver conocido a Blas Gerónimo Gasque hijo de los expresados Pedro Juan Gasque y Beatriz Molés, con los motivos de ser natural y vecino de la referida villa de Puertomingalvo, y porque todo ello es público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes. Y por el tiempo antiguo expresado en la pregunta, que el testigo no ha podido alcanzar con la dicha su memoria, también sabe que ha sido verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas más ancianas y antiguas y noticiosas de lo en la pregunta contenido, mucho ha ya difuntos naturales y vecinos que fueron de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito, a los quales y en especial y señaladamente a los dichos sus antiguos que dexa nombrados hablando en y acerca de lo referido en diversas ocasiones y tiempos, les oyó dezir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos y por todo el tiempo  de sus memorias sabían que había sido y era verdad que Pedro Juan Gasque y Solsona había contrahído legítimo matrimonio con Beatriz Molés, y que fueron marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio habían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Blas Gerónimo Gasque y Molés criando y alimentándolo como a tal, y e él a dichos sus padres nombrando obedeciendo y respetando; y por marido y muger, padres e hijo y legítimos cónyuges respective habían sido tenidos y reputados pública y comúnmente; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y explicaban ellos en sus tiempos y por todo el tiempo de sus memorias asó haverlo oído ser suceder y pasar de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia; Y por el tiempo más antiguo que expresa la pregunta y la memoria de dichos antiguos tampoco había podido ni podía alcanzar, también sabían que había sido y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas, mucho tiempo había ya entonces difuntas naturales y vecinos que habían sido de la referida villa de Puertomingalvo, todo personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido; a los quales dichos antiguos diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos hablando y comunicando en y acerca de lo referido les habían oído dezir y afirmar que decían y afirmaban  que ellos en sus tiempos y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que Pedro Juan Gasque y Solsona había contrahído legítimo matrimonio con Beatriz Molés, y habían sido marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio habían habido y procreado en hijo suyo legítimo y natural a Blas Gerónimo Gasque y Molés, criando y alimentándolo como a tal, y él a sus padres nombrando obedeciendo y respetando, y por marido y muger, padres e hijo y legítimos cónyuges respective habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente, todo lo qual sabían dichos antiguos  según que decían y explicaban ellos en sus tiempos así haverlo visto ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo, y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio , voz común y fama pública en dicha villa y otras partes, de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia; y el testigo por las razones y motivos que dexa expresados ahora por entonces también lo ha visto que ha oído y es público manifiesto y notorio, pública voz y fama, y común opinión en la dicha villa de Puertomingalvo y otras partes, sin que dichos antiguos jamás ni en tiempo alguno, ni el testigo en el suyo sucesiva y respectivamente hubieron ni haya visto sabido oído ni entendido cosa alguna en contrario de todo lo arriba dicho, y en la pregunta contenido antes bien sabían y habían visto que todo ello había sido era y es público manifiesto y notorio , pública voz y fama y común opinión en la nominada villa de Puertomingalvo y otras partes, de quantos ver y saberlo habían querido sin cosa alguna en contrario, y responde

A la décima quinta pregunta del expresado interrogatorio que por dicho señor Oydor le fue leída al testigo y sobe ella preguntado, enterado de su contenido, respondió y Dixo: que sabe ser verdad que el citado Blas Gerónimo Gasque y Molés contrajo legítimo  matrimonio con Pabla Chiva, y huvieron en hijo legítimo y natural a Leandro Gasque y Chiva, y por marido y muger, padres e hijo y cónyuges legítimos respective han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente; todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene, por haverlo oído así por toda su memoria, en quanto al matrimonio expresado de Blas Gerónimo y Molés con Pabla Chiva; y que aunque no conoció a esta, ha conocido a los expresados Blas Gerónimo Gasque y Molés y a su hijo Leandro Gasque y Chiva, de vista trato y frequente comunicación que con estos tubo por mucho tiempo, por los motivos de ser el testigo natural y vecino de la referida villa de Puertomingalvo, y porque todo ello ha sido y es público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicha villa y otras partes: y por el tiempo antiguo expresado en la pregunta que el testigo no ha podido alcanzar con la dicha su memoria, también sabe que ha sido verdad todo lo en ella contenido porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo ha ya difuntas naturales y vecinas que fueron de la referida villa de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales y en especial y señaladamente a los dichos sus antiguos que lleva nombrados hablando y comunicando en y acerca de lo referido en distintas ocasiones y tiempos, el testigo les oyó dezir y afirmar, y que decían y afirmaban ellos en sus tiempos, y por todo el tiempo de sus memorias sabían que había sido y era verdad que el citado Blas Gerónimo Gasque y Molés había contrahído legitimo matrimonio con Pabla Chiva y habían habido en hijo legítimo y natural a Leandro Gasque y Chiva, y por marido y muger, padres e hijo y legítimos cónyuges respective habían sido y eran tenidos y reputados pública y comúnmente, todo lo qual sabían dichos antiguos según que dezían y explicaban ellos en sus tiempos así haverlo visto ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, con los motivos de haver sido naturales y vecinos de la expresada villa de Puertomingalvo; y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común  y fama pública en dicha villa y otras partes de quantos ver y saberlo habían querido y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia, y el testigo por las razones y motivos que dexa expresados ahora y por entonces también lo ha oído y era público manifestó y notorio, pública voz y fama, y común opinión en dicha villa de Puertomingalvo y otras partes; sin que dichos antiguos, cada uno en sus tiempos, ni el testigo en el suyo, ni en el de sus memorias, sucesiva y respectivamente hubiesen ni hayan visto sabido, oído, ni entendido cosa alguna en contrario de todo lo arriba dicho y en la pregunta contenido; antes bien, sabían y habían visto que todo ello había sido era y es público manifiesto y notorio pública voz y fama y común opinión en la mencionada villa de Puertomingalvo y otras partes de todos quantos ver y saberlo han querido sin cosa alguna en contrario, y responde

A la décima sexta pregunta del mencionado interrogatorio que por el señor Oydor le fue leída al testigo y sobre ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que sabe ser y que es verdad que el mencionado Leandro Gasque y Chiva, natural de dicha villa de Puertomingalvo hizo volata y contrajo verdadero y legítimo matrimonio en la villa de Calanda con María Peralta, y fueron marido y muger y cónyuges legítimos de cuyo matrimonio hubieron y procrearon en hijos suyos legítimos y naturales a D. Vicente, D. Leandro y D. Joachín Gasque y Peralta, criando y alimentándoles como a tales; y ellos a dichos sus padres  nombrando obedeciendo y respetando; y por marido y muger, padres e hijos y cónyuges legítimos respective han sido y son tenidos y respetados pública y comúnmente en dicha villa de Calanda y otras partes; todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene, por haverlo oído dezir públicamente en quanto al volato de Leandro Gasque y Chiva, y matrimonio de este en Calanda con María Peralta, y que aunque no conoció a esta la ha oído nombrar; porque conoce a los expresados Leandro Gasque y Chiva, y a sus hijos D. Vicente, D. Leandro y D. Joachín Gasque y Peralta de vista trato y frequente comunicación que con ellos ha tenido y tiene de algunos años a esta parte, con los motivos de ser el testigo natural y vecino de la referida villa de Puertomingalvo, y haver estado varias veces en la de Calanda; y porque todo ello ha sido y es público manifiesto y notorio en ambas villas y otras partes, sin cosa alguna en contrario de lo expresado en la pregunta, y responde

A la décima séptima pregunta del expresado interrogatorio que por dicho señor Oydor al testigo le fue leída y sobre ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que D. Vicente Gasque y Peralta contrajo verdadero y legítimo matrimonio con Bernarda Rubira, y ha tenido y tiene en hijo a Joachín Gasque y Rubira menor, lo qual sabe el testigo por haverlo así visto ser suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene; y por haver conocido y conocer actualmente de vista trato y comunicación a los expresados D. Vicente Gasque y Peralta, a Bernarda Rubira su muger, y a Joachín Gasque y Rubira hijo habido de estos nombrados en dicha pregunta, con los motivos de ser el testigo natural y vecino de la villa de Puertomingalvo, y haver estado con mucha frequencia en la de Calanda, y porque todo lo referido ha sido y es público manifiesto y notorio voz común y fama pública en ambas villas y otras partes; y que ignora todo lo demás que contiene la pregunta, y responde

A la décima octava pregunta del referido interrogatorio que por dicho señor Oydor al testigo le fue leída y sobre ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que sabe ser y que es verdad que la referida Familia de los Gasques nacidos en la ciudad de Villena, y la de los Gasques de la villa de Calanda descendientes de los Gasques que hubo en la villa de Puertomingalvo han sido y son tenidos por de un mismo tronco y origen, y no distintos, y como Parientes, y de un mismo tronco y apellido los Gasques de Villena se han tratado y comunicado, tratan y comunican con los Gasques de Calanda, reconociéndose como tales Parientes entre sí; y por tales parientes, y de una misma familia han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena y villa de Calanda; todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene por haverlo así visto por todo el referido tiempo de su memoria ser suceder y pasar como en dicha pregunta se expresa, con los motibos de ser natural y vecino de la villa de Puertomingalvo, haver estado en la de Calanda varias veces en las que ha visto el testigo tratarse y comunicarse los Gasques de esta villa con tales parientes, por ser de una misma familia; sin que haya visto sabido oído ni entendido cosa alguna en contrario de lo referido en la pregunta; antes bien que todo ello ha sido y es público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dichas villas de Puertomingalvo y Calanda y otras partes, y responde

A la décima nona pregunta del expresado interrogatorio que por dicho señor Oydor al testigo le fue leída y sobre ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que todo quanto de parte de arriba en cada una de las antecedentes preguntas lleva declarado ha sido y es público manifiesto y notorio, pública voz y fama, y común opinión en las expresadas villas de Calanda y Puertomingalvo y otras partes de todos quantos ver y saberlo han querido y de lo contenido en dicho interrogatorio han tenido y tienen cierta y verdadera noticia, sin cosa alguna en contrario; que es quanto sabe y puede decir, y todo la verdad por el juramento que tiene prestado en que se afirmó; y habiéndole sido leída esta su declaración, en ella se ratificó, y la firmó el testigo, y dicho señor Oydor, y en fee de ello la firmé yo el escribano de Cámara, de que certifico. Dávila. Pedro García. Antonio Pardo.

Testigo 2º: Joseph Benages labrador vezino de Puertomingalvo, edad 65 años. En dicha ciudad de Zaragoza, los mismos día mes y año en la declaración antecedente calendados… (todo igual que el anterior) lo sabe de oídas por su abuelo Joseph Benages muerto hace ya 20 años y de más de 75 y por su tío Jacinto Benages también labrador fallecido hace 22 años con 78 años, ambos naturales y vecinos de Puertomingalvo.

Testigo 3º: Joseph Gil labrador vezino de Puertomingalvo, edad 64 años. En dicha ciudad de Zaragoza los mismos día mes y año en la declaración antecedente calendados… (todo igual que el anterior) lo sabe de oídas por Valero Allepuz labrador muerto hace ya 16 años y sería de 84 y por Pedro Gallén pelayre fallecido hace 17 y sería 87 años, ambos naturales y vecinos de Puertomingalvo.

Testigo 4º: Juan Bautista Garcés labrador vezino de Puertomingalvo, edad 75 años. En dicha ciudad los mismos día mes y año en la declaración antecedente calendados… (todo igual que el anterior) lo sabe de oídas por Juan Bautista Molés, escrivano Real, muerto hace ya 20 años y sería de más de 75, y por su tío Jacinto Benages también labrador fallecido hace 19 años y sería de 82 al tiempo de su muerte, ambos naturales y vecinos de Puertomingalvo.

Testigo 5º: mosén Juan Falcón presbítero natural, vezino y residente en Calanda, edad 54 años. En dicha ciudad de Zaragoza el mismo día 18 de abril de 1765, el dicho escribano de Cámara tomó y recibió juramento por Dios nuestro Señor; y a una señal de cruz que in pectore sacerdotis en su poder y manos hizo en la debida forma de derecho bajo del qual ofreció decir verdad en lo que supiese y fuere preguntado (…. todo igual que las anteriores declaraciones, pero refiriéndose especialmente a Calanda) Sabe todo lo relacionado con el tiempo antiguo por haverlo tratado y comunicado con Pasqual Sanz labrador de Calanda que hará murió 25 años y sería de 67 años; y con mosén Juan Rabaza Beneficiado en la iglesia de dicha villa que murió hace 28 años y sería de 78 años.

Testigo 6º: Francisco Turull organero, natural y vezino de la villa de Calanda, edad 64 años. (su declaración en pp. 203-212): En dicha ciudad los mismos día mes y año en la declaración antecedente calendados (…) Responde a la pregunta 17ª que conoce a D. Vicente Gasque y Peralta casado con Bernarda Rubira ya su hijo Joachín Gasque y Rubira menor; a D. Leandro Gasque y Peralta casado con Josefa Gómez y su hijo Vicente Gasque y Gómez mayor de catorze años; y, a D. Joachín Gasque y Peralta casado con Ángela Clemente (y Aragonés, de Fortanete) y a sus hijos Mathías Gasque mayor, y Lucas Gasque y Clemente menor de catorze años, con el motivo de ser el testigo natural y vecino de dicha villa de Calanda.  

Testigo 7º: Francisco Gan labrador vezino de Calanda, edad 61 años. En dicha ciudad los mismos día mes y año en la declaración antecedente calendados… (responde de manera similar al testigo anterior ignorando lo referido a Puertomingalvo).

(Compulsas) Sello 4º VEINTE MARAVEDÍS, AÑO DE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO

En la ciudad de Zaragoza a 18 días del mes de abril de 1765, en las casas de la propia habitación del Muy Iltre. Sr. Don Manuel Dávila del Consejo de S. M. su Oydor en esta Real Audiencia de Aragón, ante la presencia de dicho señor, y con asistencia de D. Vizente Ruperto Luyando regente Fiscal de dicha Real Audiencia, a fin de compulsar de los libros parroquiales que abaxo se expresarán las partidas de Bautismos y Matrimonios que se señalaren por parte de D. Vicente Gasque y consortes vezinos de la villa de Calanda, pareció Félix de Grassa procurador lexítimo de los referidos, y señaló para compulsar y se compulsaron las partidas siguientes:

 (PUERTOMINGALVO) Primeramente, de un Libro en folio patente con cubiertas de pergamino de papel a marquilla sin foliar que empieza = Libro o libros en el qual se hallarán los Bautismos que se han podido colegir del Libro viejo en suma del año veinte, y los Difuntos después de la visita del año 1551, de los que contrahen Matrimonios, y los que se confirmaran y confesaran, y recivieran el Smo. Sacramento = Y concluye con una nota que dize así: Los casados en el año 1616, y en los siguientes se hallarán en el quinque libris nuevo y en dicho libro dicho Procurador, de entre las partidas de Bautismo del año 1548 para compulsar, y se compulsó la que se halla del thenor siguiente =

1ª – (Bautismo de Juan Gasque): Don Pedro Juan Gasque de D. García y D.ª Joana Díaz de Villena de Murcia a 22 mayo Mº pruebas, Joan del Mor, Joana Escuder y María Sarián (NOTA: A cuya partida puso el Ajente Fiscal los reparos siguientes = que está intercalada en el blanco que se advierte quedar en las otras partidas, y que a su parecer es de distinta letra y tinta, y más reciente que las otras de dicho libro, y que se advierte expresándose la palabra Don en dicha partida, y faltar y no encontrarse en las demás partidas tal expresión = A cuyos reparos satisfizo dicho Procurador diciendo que se advierten en la misma línea otras dos partidas intercaladas, y la una dela misma letra que la compulsada, pero que todas denotan mucha antigüedad, y que el haverlas insertado pudo nazer por la expresión que se advierte al principio del libro, pues todas ellas desde el año 1520, hasta el de 1580 se han salido del Libro viejo, y que sin duda se iban intercalando acomodándolas a los años que correspondía la antigüedad, y que no se nota en la partida emendado ni raspado alguno = Del mismo libro, señaló dicho Procurador para compulsar, y se compulsó de entre las partidas de Bautismo del año 1580, la siguiente:

2ª – (Bautismo de Juan Gasque de Díaz, 1580): Joan Gasque de Díaz: de Pedro Juan Gasque y Úrsula Pra(t)s, bautizóse en 25 de mayo, padrinos Miguel Schriche y la Pabla Molés. = Del mismo libro señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente:

3ª – (Bautismo de Pedro Juan Gasque): A 2 de agosto de 1606 bautizó mosén Antonio Solsona por mí mosén Miguel Colás vicario del Puerto, según el rito de la Santa Iglesia Romana, un hijo de Joan Gasque y Úrsula Solsona cónyuges, llamóse Pedro Juan, fueron padrinos Pedro Chiva notario y Esperanza Olaha muger de Lorenzo Garzés = A cuya partida, y a la antecedente puso el Ajente Fiscal el reparo de hallarse sin firmar. = Del mismo libro, entre las partidas de Matrimonio del año 1567, dicho Procurador señaló para compulsar y se compulsó la siguiente:

4ª – (Matrimonio de Pedro Juan Gasque con Úrsula Pra(t)s: Don Pedro Juan Gasque, hijo de D. Garzía Gasque y de D.ª Juana Díaz de Villena de Murcia, contrajo matrimonio con Úrsula Pr(t)s donzella hija de Domingo y Juana Vizente como no hubiese impedimento a 13 de junio en presencia de mosén Bonet y Juan Solsona = (NOTA) cuya partida puso el Ajente Fiscal los reparos siguientes: que está sin firmar la partida, y que sobre ser de letra y tinta distinta de las otras, está puesta al fin de la plana, y en el blanco que en la misma quedo después de la partida que empieza: Guillén Pradas; de suerte que apareze la partida subplantada y moderna = A cuyos reparos satisfizo dicho Procurador diciendo: que la letra, aunque parece distinta de las demás partidas, pero que las dos antecedentes también son distintas de las otras dos que empiezan la llana, y que se advierten otras, pero que todas denotan antigüedad en la tinta y carácter = Del mismo libro señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente:

5ª – (Matrimonio de Joan Gasque de Díaz con Úrsula Solsona): A 15 de mayo de 1603 desposó mosén Antonio Solsona por mí Joan Nabarro vicario del Puerto por palabras de presente, habiendo prezedido de las amonestaciones y demás requisitos conforme a lo dispuesto por el Santo Concilio Tridentino (de Trento) a Joan Gasque de Díaz y Pra(t)s mancevo con Úrsula Solsona, naturales y vezinos del Puerto; y el mismo día rezivieron las bendiciones nupciales siendo padrinos Joan del Puente y Felizitas Molés, y por testigos rogados mosén Hierónimo Escuder, mosén Gabriel Linares y mosén Jayme Gargallo. = (NOTA) A cuya partida puso el Ajente Fiscal los reparos siguientes: que está sin firmar, y que las palabras de, Díaz y Pra(t)s, mancevo están emmendadas habiéndose antes raspado de forma que visiblemente se conoce la enmienda, y que la letra de dichas palabras a su parecer es distinta que las demás partidas; a lo que satisfizo dicho Procurador que ni el nombre y apellido de Juan Gasque, ni el de Vicenta Solsona tienen enmienda alguna, y que siendo el conotado de la familia el de Gasque, no le daña, caso que sea enmendado todo lo demás, y que aunque sea enmendado, es muy antiguo, y al parecer de la misma letra que las demás partidas.

De otro libro que tiene cubiertas de pergamino en papel de marca mayor foliado que empieza  = Quinque Librorum Liber = y concluye con la partida de casamiento de Pedro Miravete manzevo, con Bárbara Allepuz en la villa del Puerto = En cuyo Libro entre las partidas de Bautismo de 1652, al folio 81 vuelto; dicho Procurador señaló para compulsar y se compulsó la del thenor siguiente:

6ª – (Bautismo de Blas Gerónimo Gasque): A 3 de febrero del año 1652, yo Lucas Villarroya vicario del Puerto baptizé según el rito de la Santa madre Iglesia Romana, un hijo de Pedro Gasque y Beatriz Molés, llamóse Blas Gerónimo, fueron sus padrinos Bartholomé Vidal menor y Celedonia Allepuz de Miguel Juan. = Del mismo Libro señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente:

7ª – (Bautismo de Leandro Gasque): A quatorze de abril de 1680, yo el Lizdo. Vincencio Pérez vicario, baptizé según el rito de la Iglesia Romana a un hijo de Blas Gasque y Paula Chiba cónyuges, llamóse Leandro, padrino Reimundo Cabezo. = A cuya partida, y a la antecedente, puso el Ajente Fiscal el reparo de hallarse sin firmar = A que satisfizo dicho Procurador diciendo que igualmente se hallan sin firmar las partidas antecedentes y consiguientes: = Del mismo Libro, de entre las partidas de Muerte que se hallan al folio 316 señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la siguiente:

8ª – (Muerte de Pabla Chiva): Pabla Chiva mujer de Blas Gasque murió a 17 de noviembre de 1690, hizo testamento testificado por Gerónimo Nabarro en el qual dispone se le entierre en el cementerio con entierro y achas, hízose así y montó 325 sueldos 2 dineros, rezivió los sacramentos, fianza su marido, Fandos vicario. = Del mismo Libro dicho Procurador señaló para compulsa y se compulsó la partida siguiente, que se halla al folio 338 vuelto:

9ª – (Casamiento de Pedro Gasque con Beatriz Molés): A 4 de julio del año 1640 yo Lucas Villarroya vicario desposé a Pedro Gasque manzevo hijo de Juan Gasque y a Úrsula Solsona cónyuges, con Beatriz Molés, hija de Gerónimo Molés y Beatriz Lovet cónyuges parroquianos todos de esta villa, habiendo prezedido las tres canónicas municiones, y amás requisitos de la Iglesia, fueron testigos Miguel Chiva justicia, y Jayme Marco, y otros padrinos Jayme Xeriche de Jayme y = A cuya partida puso el reparo el Ajente Fiscal que está sin firmar, al que satisfizo dicho Procurador diciendo que también están sin firmar las antecedentes y consiguientes. = Del mismo Libro, de entre las partidas de Matrimonio, al folio 380 señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la siguiente:

10ª – (Matrimonio de Blas Gasque con María Gil): A 15 de mayo del año 1692, yo el Lizdo. Vizente Fº. Fandos desposé por palabras de presente matrimonio a Blas Gasque viudo por muerte de la quondam Pabla Chiva con María Gil donzella hija de los quondam Antonio Gil y Jacinta Rubio parroquianos de esta Parroquia; y el día 6 de septiembre recibieron las bendiciones nupciales año supra. Testes: el Dr. Roque Andrés y Ignacio Luesma. El Lizdo. Vizente Fº. Fandos vicario.

(CALANDA) De otro Libro en folio patente con cubiertas de pergamino foliado que empieza = Quinque Libri = de la iglesia Parroquial de la villa de Calanda, año 1616, siendo vicario el Rvdo. Joseph Herrero, y concluye con un Acto de visita del Ilmo. Sr. Arzobispo de Zaragoza en dicha villa de Calanda a 26 días del mes de setiembre de 1716 años, en cuyo Libro de entre las partidas de matrimonio de él, que se hallan al folio 271 vuelto señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la siguiente:

11ª – (Matrimonio de Leandro Gasque con María Peralta): En el año del señor de 1704 en 9 días del mes de abril, abiendo echo las munciones en tres días colendos en la misa combentual los días de Pasqua de la Resurrección del Señor, y no habiéndose descubierto impedimento lexítimo, yo el Licdo. Pedro Daudén cura de esta iglesia Parroquial cassé con palabras de presente a Leandro Gasque manzevo hijo de Blas y de la quondam Pabla Chiba parroquianos del Puerto, y a María Peralta, hija de Jusepe y de la quondam María digo Clara Balaguer abiendo preguntado a ambos y entendido su consentimiento, siendo presentes testigos mosén Inacio Royo, y mosén Juan Rabaça Beneficiados de la Parroquia, se confesaron y comulgaron, y fueron examinados en la doctrina cristiana, y el día 6 de dicho mes los velé y bendixe en la Parroquia, guardando en todo ritu y forma de la Sancta madre Iglesia. El Lizdo. Pedro Daudén vicario. = De otro Libro en folio patente con cubiertas de pergamino foliado, que empieza = Libro de Bautismos de la Parroquia de la villa de Calanda año 1699, y concluye con una nota que dize: Fin de este Libro de Bautizados en el año 1736, y se da principio al nuevo en el día 2 de henero de 1737, Calvet vicario = En cuyo Libro de entre las partidas de Bautismos que se hallan al folio 65 vuelto señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la siguiente:

 12ª – (Bautismo de Leandro Gasque): En la Iglesia de Calanda día 3 de marzo año de 1708, bautizé yo el Dr. Pedro Daudén cura de la Parroquial, un hijo de Leandro Gasque y María Peralta cónyuges, al qual puse por nombre Leandro Gabriel, y fue su padrino Gabriel Moragrega, al qual le advertí el parentesco spiritual y la obligación de enseñarle la Doctrina christiana al bautizado en falta de sus padres. El Dr. Pedro Daudén y Sos vicario. = Del mismo Libro, señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente:

13ª – (Bautismo de Joaquín Vizente Gasque): En la Iglesia Parroquial de Calanda, a 6 días del mes de febrero año de 1617, yo el Lizdo, Pedro Molés, cura de dicha Iglesia Parroquial bautizé un niño que nació el mismo día en esta partida calendado, hijo de Leandro Gasque y de María Peralta, lexítimamente casados parroquianos de esta Iglesia, y que al presente viven y habitan en Calanda; al qual fuele puesto por nombre Joaquín Vizente, y fue su padrino mosén Vizente Moragrega Beneficiado de esta Iglesia, al qual advertí el parentesco espiritual que había contrahído y la obligación que tenía de enseñar al bautizado la Doztrina christiana en defecto de sus padres. El Lizdo. Pedro Molés vicario. = Del mismo Libro, señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente que se halla al folio 176 vuelto.

14ª – (Bautismo de Joaquín Antonio Gasque): En la Iglesia Parroquial de Calanda a 22 días del mes de octubre año 1722, yo el Lizdo. Pedro Molés cura de dicha Iglesia bautizé un niño que nació el día 21 de dicho mes y año, hijo de Leandro Gasque natural del Puerto y de María Peralta de Calanda lexítimamente casados parroquianos de esta Iglesia, y que al presente viven y habitan en Calanda, al qual le fue puesto por nombre Joaquín Antonio Hilarión, y fueron sus padrinos mosén Vizente Moragrega Beneficiado de esta Iglesia y D.ª Isabel Marín parroquiana de Calanda: a los quales adbertí el parentesco espiritual que habían contraído, y la obligación que thenían de enseñar al bautizado la Doztrina christiana en defecto de sus padres. El Lizdo. Pedro Molés vicario. = De otro Libro en folio patente con cubiertas de pergamino, que empieza = Cinco libros de la Iglesia Parroquial de la villa de Calanda = y concluye con una nota que dize = Fin del año 1751, y se da principio al de 1752 en el Libro nuevo = señaló dicho Procurador para compulsar de entre las partidas de matrimonio de el folio 40, y se compulsó la siguiente:

15ª – (Matrimonio de Leandro Gasque): En el año del señor de 1737ª 7 de deziembre aviendo hecho una monición que fue el día 30 del mes de noviembre de dicho año, fiesta del Apóstol san Andrés, y advirtiendo al pueblo servía dicha monición por las tres que el Santo Concilio de Trento dispone por haber dispensado las dos restantes el Ilmo. Sr. Juan Manuel Castañón vicario General de este Arzovispado su fecha de dicho mandato en 4 de julio de dicho año, notario Pedro Pablo de Mur, y no habiéndose descubierto impedimento lexítimo, yo el Dr. Pedro Molés cura de esta Iglesia Parroquial, en las casas de la habitación del contrayente, como dicho señor vicario General dispone y manda en su referido mandato, casé por palabras de presente a Leandro Gasque manzevo, natural y parroquiano de Calanda, hijo de Leandro y de María Peralta cónyuges, y a Josepha Gómez mujer moza natural y parroquiana de Calanda, hija de Victoriano y Ana Lafiguera cónyuges, habiendo preguntado a ambos y entendido su consentimiento, siendo presentes por testigos conocidos D. Antonio de Cascajares, y Martín Nabarro, parroquianos de Calanda, se confesaron y comulgaron, y fueron examinados de la Doztrina christiana. Después el día 20 de enero del año 1731 os vendixe a los sobredichos en esta Iglesia Parroquial guardando el ritu y forma de la Santa Iglesia. El Dr. Pedro Molés vicario. = Del mismo Libro señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente que se halla al folio 61

16ª – (Matrimonio de Vizente Gasque y Bernarda Rubira): En el año del Señor de 1736 a 24 días del mes de setiembre, habiendo precedido las tres canónicas moniciones que prebiene el Santo Concilio de Trento, en esta Parroquial, es a saber, en el día 2 del mismo mes Dominica décima quinta post Pentecostem en el día 8 en que se celebra la Natividad de Ntr.ª Señora y en el día 9 Dominica décima sexta post Pentecostem, mientras que se decía la misa mayor y no habiéndose descubierto impedimento alguno lexítimo, yo Joseph Ignacio Calvete cura de esta Iglesia Parroquial de orden del Señor Lizdo. Don Juan Manuel Rodríguez Castañón Provisor y Vicario General de la ciudad y Arzovispado de Zaragoza su fecha 18 de setiembre del mismo año y por Joseph Fornier notario de la curia eclesiástica, casé en las casas de su habitación por palabras de presente a Vizente Gasque manzevo, hijo de Leandro y María Peralta naturales y vecinos de la presente villa; y a Bernarda Rubira mujer moza, hija de Sebastián y de María Rosa Rodríguez parroquianos de esta Iglesia, habiendo preguntado a ambos y entendido su mutuo consentimiento siendo presentes por testigos conocidos mosén Pedro Calvo y mosén Pedro Bernia presbíteros Beneficiados de esta Parroquial, se confesaron y comulgaron, y fueron examinados de la Doztrina christiana, en el día siguiente los veló y bendixo, de mi orden en dicha Parroquia el Padre Frai Pedro Gasque relixioso Agustino de la regular observancia, guardando el ritu y forma de la Santa Iglesia. Joseph Ignacio Calvete vicario.

De otro Libro enquadernado en pasta papel de marquilla foliado que tiene por título = Quinque Libri Parroquialis Eclesia Villa de Calanda = y empieza con las partidas de Bautismo del año 1737 y concluye su último escrito en el folio 100 con la partida de Bautismo de Mariano Miguel Asensio firmada por el Lizdo. Vizente Paracuellos vicario en 11 de abril de 1765 = señaló dicho Procurador para compulsar entre las partidas del folio 81 vuelto, y se compulsó la siguiente

17ª – (Bautizo de Mathías Gasque): En la Iglesia Parroquial de Calanda, día 24 de febrero de 1746, yo Joseph Ignacio Calvete cura de dicha Iglesia bautizé a un niño que nació el mismo día, hijo de Juachín Gasque y Ángela Clemente lexítimamente casados vezinos de esta villa, pusiéronle por nombre Matías Jauchín Vizente, fue su padrino el D. Vizente Gasque su tío, a quien advertí el parentesco espiritual que había contrahído y la obligación que tenía de enseñar al bautizado la Doztrina christiana en defecto de sus padres. Joseph Ignacio Calvete vicario. = Del mismo modo señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente que se halla al folio 89 vuelto.

18ª – (Bautismo de Vizente Gasque): En la Iglesia Parroquial de Calanda, a los 22 días del mes de henero de 1747, yo Joseph Ignacio Calvete cura de dicha Iglesia bautizé a un niño que nació el día antes, hijo de Leandro Gasque, y de Josepha Gómez lexítimamente casados, vezinos de esta villa, pusiéronle por nombre Vizente Ildefonso Joseph Benito Anastasio, fueron sus padrinos Vizente Gómez su tío, y Dª Josepha Berbegal residente en Zaragoza, les advertí el parentesco espiritual que habían contrahído y la obligación que tenían de enseñar al bautizado la Doztrina christiana en defecto de sus padres. Joseph Ignacio Calvete vicario. = Del mismo Libro señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente que se halla al folio 165.

19ª – (Bautismo de Joaquín Gasque): En la Iglesia Parroquial de Calanda, día 3 de enero de 1753, yo Joseph Ignacio Calvete cura de dicha Iglesia bautizé a un niño que nació el día antes , hijo del D. Vizente Gasque y de Bernarda Rubira, lexítimamente casados vezinos de esta villa, pusiéronle por nombre Juaquín Juan Esteban, fue su padrino D. Juaquín Rodríguez presvítero Beneficiado de Alcañiz, le advertí el parentesco espiritual que había contrahído y la obligación de enseñar al bautizado la Doztrina christiana en defecto de sus padres. Joseph Ignacio Calvete. = Del mismo Libro, señaló dicho Procurador para compulsar y se compulsó la partida siguiente que se halla al folio 204.

20ª (Bautismo de Juaquín Gasque): En la Iglesia Parroquial de Calanda a 18 días del mes de octubre de 1756, yo Fr. Diego Rodríguez religioso servita, de comisión del Lizdo. Joseph Ignacio Calvete cura de ella, bautizé a un niño que nació el mismo día, hijo de Juaquín Gasque y de Ángela Clemente, lexítimamente casados vezinos de esta villa, pusiéronle por nombre Joaquín Joseph Hilarión Lucas, fue su padrino Andrés Gasque su hermano parroquiano de esta Iglesia, le advertí el parentesco espiritual que había contrahído, y la obligación que tenía de enseñar al bautizado la Doztrina christiana en defecto de sus padres. Fr. Diego Rodríguez.

Todas las quales partidas así compulsadas concuerdan con sus originales … (el fragmento que sigue aparece en página suelta al final del documento escaneado) … “que se hallan en los referidos Cinco Libros de dichas Iglesias Parroquiales de Puertomingalvo y Calanda; en fee de lo qual firmó dicho señor Oydor, de que yo el escrivano de Cámara certifico. Dávila. Antonio Pardo.

………………… (Sigue en la página siguiente la 3º pieza del expedente) ………………………..

  1. M. J.           Zaragoza.                 Año 1765      (Pieza 3ª -33 folios-)    (329/1 )

Pieza de Probanza del Fiscal de S. M. en el pleyto de Demanda a instancia de Don Vicente Gasque y consortes vecinos de la villa de Calanda, sobre inclusión de sus Infanzonías.

                  Relator: Latorre.                       Procurador: Grassa.                  Escribano: Pardo.

Por las preguntas siguientes serán examinados los testigos que por parte del Fiscal de S. M. se presentaren en los autos de la Infanzonía de Don Vizente Gasque y consortes vezinos de la villa de Calanda.

  1. Primeramente por el conocimiento de las partes noticia de este Pleyto y demás generales de la Ley.
  2. Y si saben que en el lugar de Puerto Mingalvo de mucho más de cien años a esta parte ha habido y hay una Familia única y solo del apellido Gasque, de la que en la actualidad ay descendientes, y que los de dicha Familia, y los que actualmente existen de ella, por todo el expresado tiempo y siempre han sido y son hombres pecheros de signo servicio, y como tales pecheros han contribuido y pagado todas las cargas y gravámenes propios de los hombres de condición, y pecheros de dicho lugar de Puerto Mingalvo, sin poner en ello reparo alguno, ni resistir con pretexto el más mínimo; y los que oy viven así lo han visto ser, suceder y pasar, y oído decir a otros sus mayores y más antiguos, que ellos ya difuntos, los quales decían y afirmaban que ellos en su tiempos así lo habían visto ser, suceder y pasar, y oído decir a otros sus mayores y más antiguos, los quales decían y afirmaban que ellos en sus tiempos así lo habían visto y oído decir a otros sus mayores y más antiguos los quales en sus tiempos así lo habían visto, sin que unos ni otros en sus respectivos tiempos hayan visto, sabido, oydo, ni entendido cosa en contrario; sino que todo ello había sido y es la voz común y fama pública, digan y den razón.

(Testigos 3)         SELLO QUARTO.  AÑO DE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO.

                                               -para despacho de oficios, 4 maravedís-

Probanza subministrada por el Fiscal de S. M. al tenor de las Preguntas de su Interrogatorio prevenido en el Pleyto de Demanda con Don Vizente Gasque, Don Leandro, y Don Joachín Gasque y sus hijos menores vezinos de Calanda, sobre inclusión de su Infanzonía.

Testigo 1º: Cayetano Martín, vecino de Puertomingalvo, edad 65 años: En la ciudad de Zaragoza a 11 días del mes de mayo de 1765, la parte del Fiscal de S. M. , a fin de hacer la Prueva que tiene ofrecida al tenor de las preguntas de su interrogatorio presentado en los Autos de Demanda a instancia de Don Vizente, Don Leandro y Don Joachín Gasque vecinos de la villa de Calanda, sobre inclusión de su Infanzonía, ante el Muy Iltre. Señor Don Manuel Dávila del Consejo de S. M. y su Oydor en esta Real Audiencia, presentó por testigo a Cayetano Martín, que así dixo llamarse, ser labrador, natural y vecino de la villa de Puertomingalvo, y de 65 años de edad poco más o menos, a quien dicho señor Oydor en virtud de su comisión, por ante mí el infrascrito escrivano de Cámara, tomó y recibió juramento por Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz que en su poder y mano hizo en la debida forma de derecho, bajo del qual prometió dezir verdad en lo que supiere y fuere preguntado, y haviéndolo sido al tenor de las preguntas de dicho interrogatorio, a cada una de ellas dixo y respondió en la forma y manera siguiente:

A la 1ª pregunta de dicho Interrogatorio que por dicho señor Oydor al testigo le fue leída, y sobre las Generales de la Ley, que le fueron explicadas, preguntado, Dixo: conoce al Fiscal de S. M. de esta Audiencia, y que aunque no conoce a Don Vicente Gasque, y consortes, partes litigantes en la presente Causa, los ha oído nombrar, y sabe que existen en la villa de Calanda; que tiene noticia de este Pleyto, que no es pariente, amigo, ni enemigo de ninguna de dichas partes, ni tiene interés en él, ni por ello ha venido a declarar, sí solo por ser sabedor de lo que declarará, y porque Dios dé la justicia al que la tubiere, y responde

2ª A la segunda pregunta del interrogatorio que por dicho señor Oydor al testigo le fue leída, y sobre ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que sabe ser y que es verdad que en el lugar de Puertomingalvo, de mucho más de cien años a esta parte, ha habido y hay una Familia única y sola del apellido de Gasque, de la que en la actualidad hay descendientes, y que los de dicha Familia, y los que actualmente existen de ella, por todo el expresado tiempo, y siempre, han sido y son hombres pecheros de signo servicio, y como tales pecheros han contribuido, y pagado, todas las cargas y gravámenes propios de los hombres de condición, y pecheros de dicho lugar de Puertomingalvo, sin poner en ello reparo alguno, ni resistir con pretexto el más mínimo; todo lo qual sabe el testigo en la forma referida y como en la pregunta se contiene, por haverlo visto así por toda su memoria, que la haze buena de 53 años a esta parte, poco más o menos, con los motivos de ser natural y vecino de dicho lugar de Puertomingalvo, y porque todo ello ha oído y es público manifiesto y notorio, pública voz y fama, y común opinión en dicho lugar y otras partes; (1ªoída) y por el tiempo antiguo que expresa la pregunta, y el testigo no ha podido ni puede alcanzar con la dicha su memoria, también sabe ser verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando con Esteban Escuder labrador natural y vecino del mismo lugar de Puertomingalvo, que hará murió 38 años, y sería de 70 al tiempo de su muerte, y con Pedro Fortanete, también labrador natural y vecino de dicho lugar, que hará murió 35 años, y sería al tiempo de su muerte de 75, todo poco más o menos; y con otras muchas personas muy ancianas y antiguas, mucho tiempo ha ya difuntas, naturales y vecinos que fueron de dicho lugar de Puertomingalvo, de cuyos nombres, edades, ni apellidos al presente no se acuerda el testigo aunque los trató y comunicó con mucha frequencia, todas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido, a los quales y en especial a los dichos sus mayores y más antiguos que dexa nombrados, diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos, hablando en y acerca de lo referido en la pregunta, les oyó dezir y afirmar, y que dezían y afirmaban, que ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que en el lugar de Puertomingalvo, de mucho más de cien años hasta entonces había habido una Familia única y sola del apellido de Gasque, de la que en dicho tiempo, y hasta entonces había descendientes, y que los de dicha familia, y los que de ella existían, por todo el expresado tiempo, y siempre, habían sido y eran hombres pecheros de signo servicio, y como tales pecheros habían contribuido y pagado todas las cargas y gravámenes propias de los hombres de condición y pecheros de dicho lugar de Puertomingalvo, sin poner en ello reparo alguno, ni resistir con pretexto el más mínimo; todo lo qual sabían dichos antiguos según que dezían y explicaban ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias así haverlo visto ser, suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos del expresado lugar de Puertomingalvo; y porque todo ello había oído, y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicho lugar y otras partes, de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido y tenían cierta y verdadera noticia; (2ª oída) y por el tiempo antiguo que expresa la pregunta, y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias, también sabían que había sido y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas mucho tiempo havía ya entonces difuntas, naturales y vecinos que habían sido del referido lugar de Puertomingalvo, todas personas de entera fee y crédito y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido; a los quales dichos antiguos, diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos, hablando en y acerca de lo referido les habían oído dezir y afirmar, y que dezían y afirmaban, que ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias, sabían que habían oído y era veradad que en el lugar de Puertomingalvo, de mucho más de cien años hasta entonces había havido y había una familia única y sola del apellido de Gasque, de la que en dicho tiempo y hasta entonces había descendientes, y que los de dicha familia y los que de ella existían por todo el expresado tiempo y siempre, habían sido y eran hombres pecheros de signo servicio, y como tales pecheros habían contribuido y pagado todas las cargas y gravámenes propios de los hombres de condición y pecheros de dicho lugar de Puertomingalvo, sin poner en ello reparo alguno, ni resistir con pretexto el más mínimo; todo lo qual sabían dichos antiguos según que dezían y explicavan ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias, así haverlo visto ser, suceder y pasar, y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos del expresado lugar de Puertomingavo; y porque todo ello había sido y era público manifiesto y notorio, voz común y fama pública en dicho lugar y otras partes, de quantos ver y saberlo habían querido, y de ello habían tenido cierta y verdadera noticia; (3ª oída) Y por el tiempo antiguo que expresa la pregunta, y dichos antiguos tampoco habían podido ni podían alcanzar con las dichas sus memorias, también sabían que había sido y era verdad todo lo en ella contenido, porque tratando y comunicando en razón de ello con otras muchas personas muy ancianas y antiguas, mucho tiempo había ya difuntas, naturales y vecinos que habían sido del referido lugar de Puertomingalvo, todas ellas personas de entera fee y crédito, y muy noticiosas de lo en la pregunta contenido; a los quales dichos antiguos, diversas veces y en distintas ocasiones y tiempos, hablando en y acerca de lo referido, les habían oído dezir y afirmar y que dezían y afirmaban, que ellos en sus tiempos, y por todo el de sus memorias sabían que había sido y era verdad que en el lugar de Puertomingalvo de mucho más de cien años hasta entonces había habido y había una familia única y sola del apellido de Gasque, de la que en dicho tiempo y hasta entonces había descendientes, y que los de dicha familia, y los que de ella  existían, por todo el expresado tiempo, y siempre, habían sido y eran hombres pecheros de signo servicio, y como tales pecheros de dicho lugar de Puertomingalvo, sin poner en ello reparo alguno, ni resistir con pretexto el más mínimo; todo lo qual sabían dichos antiguos según que decían y  explicavan ellos en sus tiempos así haverlo visto ser, suceder y pasar; y de la misma forma y manera que en la pregunta se contiene, y queda declarado por el testigo, con los motivos de haver sido naturales y vecinos del expresado lugar de Puertomingalvo; y porque todo ello había sido y es público manifiesto y notorio, voz común y fama, y común opinión en dicho lugar y otras partes, sin que dichos antiguos, cada uno en sus tiempos, ni el testigo en el suyo , ni el de sus memorias, sucesiva y respectivamente hubiesen ni haya visto sabido oído ni entendido cosa alguna en contrario de lo expresado en la pregunta; antes bien, sabían y habían visto que todo ello había sido y era público, manifiesto y notorio, pública voz y fama, y común opinión en el mencionado lugar de Puertomingalvo y otras partes de quantos ver y saberlo han querido, sin cosa alguna en contrario.

3ª Y respecto a la tercera pregunta del expresado interrogatorio que por dicho señor Oydor al testigo le fue leída, y sobre ella preguntado, enterado de su contenido respondió y Dixo: que todo quanto de parte de arriba lleva declarado en las antecedentes preguntas , a mas de saber lo con los motibos y razones que en ella expresa, también lo sabe por haver visto que ha sido y es la voz común y fama , y común opinión en el dicho lugar de Puertomingalvo, y otras partes de quantos ver y saberlo han querido, y de ello han tenido y tienen cierta y verdadera noticia, sin cosa en contrario; y que es quanto sabe y puede dezir, y todo la verdad por el juramento que tiene prestado en que se afirmó; y habiéndole sido leída esta su Declaración, se ratificó y la firmó dicho señor Oydor en fee de lo qual lo firmé yo el infrascripto escrivano de Cámara, de que certifico. Dávila. Antonio Pardo. Cayetano Martín.

Testigo 2º: Juan Ribera labrador vecino de Puertomingalvo, edad 62 años. En dicha ciudad de Zaragoza, los mismos día, mes y año que el testigo anterior, respondió y Dixo: (de forma similar…) En cuanto a lo que sabe de oídas menciona a sus antiguos naturales y vecinos de Puertomingalvo: su padre Pedro Ribera que murió hacía 25 años y sería de 75 al tiempo de su muerte; y, Andrés Mirabete que murió hacía 35 años y sería de 80 al tiempo de su muerte, ambos labradores. Dávila. Antonio Pardo. Juan Rivera.

Testigo 3º: Francisco Allepuz labrador vecino de Puertomingalvo, edad 62 años. En dicha ciudad de Zaragoza, los mismos día, mes y año que los dos testigos anteriores, respondió y Dixo de forma similar… En cuanto a lo que sabe de oídas menciona a sus antiguos naturales y vecinos de Puertomingalvo: los labradores Pedro Mirabete que murió hacía 25 años y sería de 80 al tiempo de su muerte su padre Antonio Allepuz que murió hacía 20 años y sería de 65 al tiempo de su muerte. Dávila. Antonio Pardo. Francisco Allepuz.

 

 

 

…………….. (Sigue en la siguiente página la 4ª Pieza del expediente) ………………….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                  

  1. M. J.    Zaragoza      Año 1765   …… 4ª pieza (88 folios)     329/1

Pieza de Probanza hecha en la ciudad de Villena, Reino de Murcia, por Don Vizente Gasque y consortes, vezinos de la villa de Calanda, sobre su Infanzonía.

  Relator: Latorre.                Procurador: Grasa.              Escribano: Pardo.

SELLO TERCERO, SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS, AÑO DE 1765

(Poder a pleitos):  In Dei Nomine Amen sea a todos manifiesto, que nosotros Don Leandro Gasque, Don Vicente Gasque y Don Joaquín Gasque, hermanos vezinos de la villa de Calanda del Reyno de Aragón, Partido de la ciudad de Alcañiz, sin rebocar Procurador alguno por nosotros antes de ahora constituido, creado y nombrado, ahora de nuevo de nuestro buen grado y cierta ciencia, constituymos, creamos y nombramos en Procuradores nuestros lexítimos a Don Pedro Gasque, Don Diego Gasque, y a Don Christóval Gasque, Infanzones vezinos de la ciudad de Villena Reyno de Murcia, a los quales juntos o cada uno de por sí, especial y expresamente para que por y en nombre nuestro, y representando nuestras propias personas, acciones y drechos puedan intervenir, e intervengan en todos y cada uno de nuestros pleitos, que así en demanda como en defensa tenemos y esperamos tener con qualesquiere persona o personas, puestos, capítulos, y universidades, de qualquiere estado o condición sean, y en juicio, o fuera de él, ofrezcan y den qualesquiera peticiones y demandas, presenten escrituras, autos, testigos, y probanzas. Hagan requerimientos, pidan compulsas, sequestros, embargos, desembargos, recusaciones, execuciones, y conclusiones con las protestaciones, y renunciaciones necesarias, oygan Autos y sentencias interlocutorias y definitivas, acepten lo favorable, y de lo contrario apelen, supliquen, e interpongan recursos, presten los lexítimos juramentos que para liquidar la justicia y verdad fueren convenientes, y finalmente hagan las diligencias judiciales y extra judiciales que en el principio y seguimiento de los Pleytos pudieren ocurrir y ofrecerse; pues para todo ello con lo anexo, conexo, incidente, y dependiente, les damos a dichos nuestros Procuradores, y a cada uno de ellos todo el poder que tenemos, y el que según fuero y drecho del presente Reyno darles podemos y devemos sin limitación alguna, con facultad que les damos para que juntos o de por sí lo puedan substituir una o más veces en la persona o personas que les pareciere y bien visto les fuere; Y prometemos haver por firme, seguro, y valedero, todo quanto por los dichos nuestros Procuradores y cada uno de ellos, y sus escribientes respective fuere hecho, dicho, y procurado, y a ello no contravenir, ni permitir se contravenga en tiempo ni manera alguna, bajo la obligación que a ello hazemos de nuestras personas y bienes respectivamente, así muebles como sitios, donde quiere havidos y por haver, Hecho fue lo sobredicho en la villa de Calanda del Reyno de Aragón, Partido de la ciudad de Alcañiz, a los 3 días del mes de Abril del año contado del Nacimiento de Nuestro Señor Jesuchristo de 1765, haviéndosse hallado presentes por testigos Miguel Garzés y Domingo Garzés vezinos de dicha villa. Sig + no de mí, Francisco Gasque y Peralta, domiciliado en la villa de Calanda, con autoridad Real por todas las tierras Reynos y señoríos del Rey Nuestro Señor, público notario que a lo sobredicho presente me hallé y cerré. El sobrepuesto Don Joaquín Gasque valga iterum cerré. Francisco Gasque. -rubricado-

(Comprobación) Los escribanos públicos y Reales del Reyno de Aragón, y domiciliados en la villa de Calanda y del Puerto de Mingalbo, que abajo signamos y firmamos, certificamos y damos fee, que Francisco Gasque, por quien ba signado el antecedente Poder, es tal escribano Real como se intitula, fiel, legal, y de toda confianza, y a los Autos, escrituras y Poderes, como el presente que ante él han pasado, y pasan, siempre se les ha dado y da, puede y deve dársele entera fee y crédito, así en juicio como fuera de él; Y para que conste damos el presente que signamos y firmamos en la villa de Calanda a 3 días del mes de Abril del año 1765. En testimonio de verdad sig +nos de Melchor Peralta y Agud escribano, y Vicente Benages escribano. -rubricados-

SELLO TERCERO, SESENTA Y OCHO MARAVEDÍS, AÑO DE 1765

   Don Juan Antonio de Peñarredonda.    Don Manuel Dávila.    Don Miguel Garcés de Marcilla.

Diego Rubio                                                                                                     Sellada por Joseph de …

Oficio: 14 reales, Registro y sello: 7 reales 30                                               Diego Rubio

El Fiscal de Su Magestad de esta Real Audiencia de Aragón, da todo su Poder cumplido y bastante qual de drecho se requiere, al Síndico Procurador General de la ciudad de Villena para que assista a ver jurar los testigos de dicha Prueba, y a las compulsas de que se trata en esta Provisión, y para que conste lo firmo, de que yo el escribano de Cámara certifico.

    Sahún. -PGL Aragonum-. MDCCLXV.           Antonio Pardo.                Escribano: Pardo.

Provisión requisitoria para que por ante el Cavallero Corregidor o Justicia Ordinaria de la ciudad de Villena, se practiquen la Prueva y Compulsas que en ella se expresan, a Pedimento de Don Vicente Gasque y consortes. Corregido.

Don Carlos por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, &

Don Lucas Fernando Patiño Bolonino Visconti, Marqués del Castelar, Conde de Belbeder, Señor de las villas de Veda, Transancos, Laquinza, Villa Umige, Villa Uzan, Sobrado, Chamoes, Valle de Conso, Vegas de Camba, Castromil y Freiria, Grande de España de primera Clase, Gentilhombre de Cámara de S. M. con Exercicio Cavallero de la distinguida Orden de san Genaro, Comendador de Veas y Alange en la de Santiago, Capitán General de los Exércitos de S. M., Gobernador y Capitán General de este Reyno de Aragón y Presidente de su Real Audiencia, Al Cavallero Corregidor de la ciudad de Villena en el Reyno de Murcia a quien esta nuestra Real Provisión requisitoria fuere presentada, y pedido cumplimiento y está cometida la Dependencia que abajo se hará mención, Salud y aumento de estado; Hazemos saber: Que en esta nuestra Real Audiencia que reside en la ciudad de Zaragoza, capital del Reyno de Aragón, y ante los nuestros Regente y Oydores de ella, y por el oficio del nuestro infrascripto escrivano de Cámara, pende Pleyto de Demanda civil, introducido a instancia de Don Vicente Gasque, Don Leandro y Don Joachín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda de este Reyno, y de sus hijos, con el nuestro Fiscal, Ayuntamiento de dicha villa, y su Dueño temporal, sobre inclusión de su Infanzonía, el qual Pleyto por Auto  de 27 de febrero del presente año, fue recibido a Prueva por término de 20 días comunes a las Partes; y posteriormente prorrogado por treinta más que empezó a correr dicho término en el 28 de dichos mes y año, dentro del qual por parte de los dichos Don Vicente Gasque y consortes para fin de hacer lo que tenían ofrecido, se dio un Pedimento presentando su Interrogatorio, y que respecto de combenirles se hiciese la Prueva al tenor de algunas preguntas de él en dicha ciudad de Villena, dicha Prueva en lo principal de dicho Pedimento hubiésemos por presentado el Interrogatorio, y mandásemos que para practicar dicha prueba al tenor de las preguntas desde la primera hasta la diez inclusive, con la penúltima y última de público y notorio, se despachase con citación del nuestro Fiscal, requisitoria en forma cometida a vos dicho Corregidor o Justicia Ordinaria, para que reciviéseis y examináseis los testigos que por Apoderado de los expresados Don Vicente Gasque y consortes serían presentados; Y asimismo para que compulsáseis de los Cinco Libros de las Parroquiales de dicha ciudad, Cuadernos y Libros de la Cofradía, o Hermandad que hay en la misma, llamada de Ntr.ª Señora de la Soledad, y qualquiera otros, las partidas y asientos que también señalaría dicho apoderado; Y habiéndose mandado el Pedimento al nuestro Fiscal para que expusiese lo que tuviese por conveniente, en vista de todo, por los nuestros Oydores de esta Real Audiencia expresados al margen (Garcés, Perales, Peñarredonda, Dávila) se proveyó el Auto del tenor siguiente: Zaragoza y marzo 27 de 1765. Como lo piden Don Vicente Gasque y consortes en su escrito de 9 del corriente, y se da la comisión al Corregidor de la ciudad de Villena o su Justicia Ordinaria para el examen de testigos y compulsas en la forma que se suplica, executándose todo con citación del Fiscal de S. M. (rubricado) en cuia virtud acordamos expedir esta nuestra Real Provisión requisitoria a vos el Cavallero Corregidor o Justicia Ordinaria de la expresada ciudad de Villena dirigida, por la que de parte de la Magestad Católica del Rey ntr.º Señor mandamos, y de la de nuestros Oydores requerimos y encargamos que siempre que fuere presentada la mandéis aceptar, y en su execución y cumplimiento examinaréis a todas y qualesquiera personas de quienes el Apoderado de los referidos Don Vicente Gasque y consortes, pretendiere valerse por testigos al tenor de las preguntas de su Interrogatorio, de que acompaña copia por concuerda a esta nuestra Real Provisión; firmado y rubricado uno y otro del nuestro infrascripto escrivano de Cámara, recibiéndoles el correspondiente juramento, e interrogándoles sobre cada una de dichas preguntas, y con expresión de cómo, y por qué lo saben, de manera que cada uno dé suficiente razón de su dicho y Deposición; y asimismo compulsaréis de los Cinco Libros de la Parroquiales de esa ciudad, quadernos y Libros de la Cofradía o Hermandad que hay en la misma llamada de Ntr.ª Señora de la Soledad, y qualquiera otras partidas y asientos que se señalarán por dicho Apoderado; Y practicado uno y otro dentro de dicho término de Prueva, la mandaréis devolver con dichas Diligencias a la Parte que la presentare, pues para todo ello queda citado el nuestro Fiscal y además nuestra comisión en forma, que si así lo hiciéreis en este caso, en otro de más consideración, los nuestros Oydores harán el tanto … que … vieren. Dada en la ciudad de Zaragoza del Reyno de Aragón a 28 días del mes de marzo de 1765. 

Antonio Pardo escrivano de Cámara del Rey Ntr.º Señor la hize escribir por su mandado, con Acuerdo de sus Oydores de la Real Audiencia de Aragón.

En la ciudad de Zaragoza en 2 días del mes de Abril año de 1765 Don Pedro Gasque Fernández, requirió a mí el escrivano con la Real Provisión de S. M. y señores Oydores de la Real Audiencia de Aragón, para que con ella requisiere del Sr. Don Joachín de Mergelina Regente de la Jurisdicción, la que visto por mí el escrivano, en obedecimiento de lo que por ella se manda practiqué la Diligencia que sigue, Doy Fee= Sebastián Calderón de López. -rubricado-

Requerimiento: En la ciudad de Villena en 20 días del mes de Abril de 1765, yo el escrivano pasé a las casas de morada de el señor Don Joachín Margetina del Orden de Calatrava, Alférez mayor perpetuo de ellas, y como tal Regidor de su Real Jurisdicción, a quien requerí con la Real Provisión de S. M. y Sres. de la Real Audiencia de Aragón. La que vista y oída y entendida por su Señoría, Dijo: Que la obedecía y obedeció, con el respeto y veneración que debe, y en su consequencia mandó se practiquen las Diligencias que por ella se mandan, a las que su Señoría estará pronto a asistir puntualmente, esto dijo y lo firmó que yo el presente escrivano doy fee. Don Joachín de Margatina. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

En dicho día yo el escrivano notifiqué el Auto que antecede a Don Pedro Gasque y Fernández, apoderado de Don Leandro, Don Vicente y Don Joachín Gasque, Doy fee. Calderón. -rubricado-

En dicho día notifiqué dicho Auto a Don Joseph López Oliver y Herrero Procurador Síndico General de esta ciudad a quien hize saber el poder que el Sr. Fiscal de S. M. en su Real Audiencia de Aragón le tiene conferido como consta en la cabeza de la Real Provisión, y esté para la Prueva en su persona, Doy fee. Calderón. -rubricado-

Diligencia de compulsa: En la ciudad de Villena, en 20 días del mes de Abril de 1765, el Sr. Don Joachín Mergelina Sorsano, y Bernal Cavallero del Orden de Calatrava, Regidor de el Ayuntamiento de esta ciudad, primera voz y voto en él y su Alférez mayor perpetuo, y como tal Regente de la Real Jurisdicción de ella, assistido de Don Pedro Gasque, Apoderado de Don Vicente, Don Leandro y Don Joachín Gasque vecinos de la villa de Calanda, y de mí el escrivano, pasó a la Iglesia Avadial de Señor Santiago de esta ciudad, habiendo precedido recado urbano a el Dr. Don Juan Fernández Vila, cura propio de dicha Avadianal Iglesia, que se halla en la capilla intitulada de Ntr.ª Señora del Carmen, con la inscripción puesta encima las puertas de aquél que Dize: Archivo de esta Iglesia, que dicho Cura por estar a su cargo lo abrió y sacó los cinco libros de ella, y habiendo reconocido el más antiguo de los bautizados que dio principio en el año 1559, y consta de 50 hojas, a el dorso del folio 2º se halla un mote que por dicho Don Pedro Gasque fue señalado, el que a la letra es como sigue: (Bautismo a Juan G. junio 3 a 1559): En 3 días del mes de junio de 1559 bautizaron a Juan Gasque, hijo de Garzés Gasque y de Juana Díaz, fueron compadres el Beneficiado Bellod y Leonor Rodríguez. El Bfd.º Bellod.

Y continuando en reconocer el citado Libro entre los motes de Bautismos del año 1562 se halla otro que a la letra es como se sigue:

(Otro Bº. a 1562) A 17 días del mes de Mayo, bautizaron a Garzés Gasque, hijo de Garcí Gasque y de Juana Díaz, fueron compadres Juan Martínez Vizcaíno y Juana Sánchez mujer de Ginés Ximeno. Bautizé yo Bellod Bdº.

Cuyos motes y partidas de Bautismo fueron fielmente sacadas de sus respectivos originales, que se hallan sin enmienda no otro accidente que pueda inducir sospecha, y con aquellos fueron por sus señorías comprobados, lo firmó y firmé. Doy fee. Don Joachín de Margelina. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Otra Diligencia de compulsa: En los mismos día, mes y año, su Señoría acompañado de Don Pedro Gasque vezino de esta ciudad, y de mí el escrivano pasó a la Iglesia Parroquial de Señora Santa María, y estando en ella, habiendo prezedido el recado urbano a Don Antonio Toribio y Hugarte, Cura propio de la Parroquial, para los efectos que en la Diligencia que antezede constan, pasó a la Sacristía donde se halla el Archivo del cargo de dicho Cura, quien lo abrió, y de él sacó unos libros de a folio con cubiertas de pergamino, que dijo ser los originales cinco Libros de dicha su Iglesia Parroquial, y habiendo tomado uno de ellos que su tapa tiene la inscripción que dize: De Bautismos: y da principio en el año 1566, a el folio 159 el mote o partida 2ª es como se sigue: A 23 días del mes de Agosto de 1588, fue bautizado Diego, hijo de Juan Gasque y de Juana Richarte, fueron compadres Martín Navarro y Juana Falcón, muger de Pedro Hernández, testigos Pedro Poyo y Francisco Martínez. Bautizélo yo el Licdo. Avellán.

Y habiendo pasado a reconocer el 2º Libro de Bautizados, que dio principio en el año de 1602, a el folio 271 vuelto se halla una partida que por dicho Don Pedro Gasque procurador fue señalada, la qual a la letra es como sigue:

En 3 del mes de Mayo de 1624 años, yo el Lizdo. Juan Chicer de Erqusaga Cura propio bautizé a Diego, hijo de Don Diego Gasque y D.ª Josepha Fernández de Medina, fueron compadres el Lizdo. Pero Hernández y Ysavel Gasque muger del Regidor Antonio Domene, fueron testigos Alonso Matheo y Diego de Selva. Lizenciado Juan Chicer.

Y habiendo pasado a reconocer el 3º Libro de Bautizados, al folio 290 vuelto, la 2ª partida en él continuada es como se sigue:

En 10 días del mes de Mayo de 1653, yo Juan García Caveza de Baca, bautizé a Juan Estanislao, hijo de Don Diego Gasque y de María de Selva, fueron sus compadres Don Diego Gasque abuelo del bautizado, y D.ª Ysavel Moreno, testigos Don Juan Martínez de Mergelina Comisario del Santo Ofcio y Pedro Ballexos, y lo firmé havíendoles advertido el parentesco que contraían, Juan García Caveza de Baca.

Haviendo pasado a reconocer el 4º Libro de Bautizados a la vuelta del folio 95 se halló otra partida que fue señalada por el citado Don Pedro Gasque, que es como se sigue:

En la ciudad de Villena en 12 de Agosto de 1684 años, yo el Lizd.º Don Jazinto Oliver Piñero, cura propio de esta Parroquial de Santa María, bautizé a Christóval Luis Lorenzo, hijo de Juan Gasque de Mergelina y de María Ana Mergelina y Suazo, fueron compadres Don Luis Antonio de Mergelina y Mota Cavallero del Orden de Montesa y D.ª Cathalina Selva, testigos Don Alonso Miño, Don Antonio Rodríguez de Navarra y Lizd.º Juan López, nació a 1º de dicho mes, se les advirtió el parentesco espiritual, y lo firmé. Don Jazinto Oliver Piñero.

Y habiendo pasado a reconocer el Libro de Desposorios de la misma y citada Parroquia de Santa Mará se dio principio por el que pareció más antiguo, y se intitula: Libro 1º de Desposados, que da principio en el año 1564, y a el folio 9 de él se halla continuada una partida que es como se sigue:

En 6 de Enero del año 1564, yo Pedro de Moya deposée y velée a Juan Gasque y Juana Richarte compadres Gaspar Compan y su muger, testigos el Lizdo. Don Christóval de Mergelina y Pedro Hernández Castroverde. Pedro de Moya.

Y continuando en reconocer las partidas del expresado primer Libro de Deposados a el folio 110 vuelto se halló otra que a la letra es como sigue:

En la ciudad de Villena en 9 días del mes de febrero de 1614 años, Francisco Estevan, Beneficiado y Cura propio de Santa María de Villena, deposée y velée a Don Diego Gasque, y a D.ª Josepha Fernández de Medina, fueron testigos Alonso Francisco estaban y Alonso López . Y en fee de lo qual lo firmé, Francisco Estevan.

Y en el mismo Libro y a vuelta del folio 250 se halló otra partida que igualmente fue señalada para esta compulsa por Don Pedro Gasque procurador sobredicho, a la letra es como se sigue:

En la ciudad de Villena, en 30 días del mes de Junio de 1647 años, yo el Lizdo. Juan Oliver cura propio de la Parroquial de Santa María de esta ciudad de Villena, desposé y velé a Don Diego Gasque y a D.ª María de Selva, habiendo prezedido lo qu el Santo Concilio manda, siendo testigos Don Luis de Mergelina, el Lizdo. Juan Martínez, el Lizdo. Pedro Vallejo, en cuya fee lo firmé ut supra. Lizdo. Juan Oliver.

Y en el mismo y citado Libro primero de Desposados fue señalada otra partida que se halló continuada en aquel a la vuelta del folio 293, que es como se sigue:

En 26 de Julio de 1676 años, yo Ginés Navarro Esparza Beneficiado de  Santiago de esta ciudad de Villena, de licencia de Don Jazinto Oliver Piñero Cura propio de Santa María de dicha ciudad de Villena, desposé a Don Juan Gasque y a D.ª Mariana de Mergelina  y Suazo, viuda de Don Fernando Fernández Puche y Carrasco, primos por una parte en 3º grado de consanguinidad, y en 4º grado de la misma por otra, habiendo exsibido mandamiento del Sr. Provisor de este Obispado, por donde consta estar los dos dispensados por su santidad en dichos grados, su data en Murcia por ante Thomás Lodinez notario apostólico en 11 días del mes de Julio de dicho año, habiendo prezedido las tres moniciones que el Santo Concilio dispone, a que no resultó ningún otro impedimento fuera del Dispensado, siendo testigos Don Jazinto Oliver Piñero, Pedro Sánchez, Don Antonio Fernández de Palencia presbíteros, y lo firmé en Villena ut supra, Ginés Navarro de Esparza. Velados en 27 de Noviembre de 1670, sí es velolos el mismo que los casó.

Y habiendo pasado a reconocer el Libro 2º de Desposados por Don Pedro Gasque procurador sobredicho se señaló una partida que se halla a la vuelta del folio 90 que a la letra es la siguiente:

En 17 días del mes de Abril de 1702, el Lizdo. Don Juan Fernández de Medina presvítero Comisario del Santo Oficio y tribunal de la Inquisición de Murcia, con licencia del Lizdo. Don Alonso de la Torre Pardo de la Casta, Cura propio de la Parroquial de Santa María de esta ciudad de Villena, habiendo prezedido las tres moniciones que dispone el Santo Concilio de Trento y no resultando impedimento alguno, desposé a Don Christóval Gasque hijo de Don Juan Gasque y de D.ª María Fernández de Gasque hija de Don Pedro Fernández López y de D.ª María Ynés Gasque difuntos, y habiendo obtenido los dichos contrayentes dispensación en 2º grado igual de consanguinidad, y en 4º grado de la misma especie, a que fueron testigos Don Pedro Miño, Don Alonso Miño Don Christoval de Mergelina y otros, y lo firmé , concedió dicha licencia Don Alonso de la Torre Pardo de la Casta. Don Juan Fernández López de Medina y en este estado el citado Don Pedro Gasque procurador sobredicho Dijo: que no necesitaba de compulsar de los Libros de otra Parroquia otras partidas que las de parte de arriba compulsadas e insertas, las quales se hallan en sus respectivos originales y sin nota de sospecha de enmendado, borrado, ni interliniado a excepción de la de desposorio de Don Juan Gasque y D.ª Mariana de Mergelina en la qual se halla un interliniado aunque a el parecer de una misma mano, y letra que dize así = viuda de Don Fernando Fernández Puche y Carrasco= con cuyos originales las de parte de arriba concuerdan, y en fee de ello su señoría lo firmó, y firmé Don Joachín de Mergelina. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Comparecencia: En la ciudad de Villena en 24 días del mes de Abril del año 1765 Don Pedro Gasque vecino de la misma poder haviente de Don Vizente Gasque, Don Leandro y Don Joachín Gasque vezinos de la villa de Calanda, por sí y sus hijos compareció ante el Sr. Don Joachín de Mergelina Regente de la Real Jurisdicción de esta ciudad y Dijo: Que a el Drecho de su parte combenía compulsar diversos causidos, nombramientos y Reales Provisiones, con otras partidas que se hallan en los Libros archivados en el de esta ciudad, como también diversos asientos puestos y continuados en el Libro dela Cofradía de la Sangre, y entierro Nuestro Señor Jesuchristo con la advocación de Nuestra Señora dela Soledad , y asimismo el Testamento de Juan Gasque y Días autentificado por Miguel Oliver Chiver que se halla en el oficio de esta ciudad encargado por ahora a Joachín Valero escrivano numerario de la misma, por lo qual suplico que en conformidad de la Real Provisión que va por cabeza de estas Diligencias se sirviera mandar que los Archiveros de esta ciudad pongan de manifiesto los Libros de Reales Provisiones causidos y nombramientos de Alcaldes ordinarios de la Hermandad y de las Aguas, y a el Prior de dicha Cofradía el Libro de ella, y a Joachín Valero escrivano el Protocolo de escrituras públicas y autorizadas por Miguel Chiver en el año 1590. Y su señoría mandó se haga como esta parte suplica, y para su cumplimiento se haga saber a quien combemga, y por este que proveió, así lo firmó y mandó, Doy fee.  Mergelina.   Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

Notificación: Luego in continente, yo el escrivano notifiqué el Auto que antecede a Don Joseph de Selva Prior en este año de la Cofradía de la Soledad para los efectos en aquel contenidos, en su persona Doy fe. Calderón. -rubricado-

Otras: Asimismo notifiqué dicho Auto a Joachín Valero escrivano del Número de esta ciudad para los efectos en él contenidos en su persona, Doy fe. Calderón. -rubricado-

Compulsa en el Archivo de la ciudad: En dicho día, mes y año el Sr. Don Joachín de Mergelina Regente de la Real Jurisdicción ordinaria, en conformidad de lo mandado en el Auto que antecede acompañado de mí el escrivano pasó a las casas de Ayuntamiento de esta ciudad y teniendo dos llaves del Archivo de ella la una como regente de la Real Jurisdicción y la otra como Alférez mayor perpetuo  de esta ciudad y teniendo la tercera llave de dicho Archivo yo como escrivano de dicho Ayuntamiento, su señoría abrió el Archivo donde se hallan todos los Libros y papeles de Ayuntamiento y habiendo sacado uno de folios con cubiertas de pergamino, y en ellas el título e inscripción = Zédulas Reales para la ciudad = Don Pedro Gasque procurador dicho pidió y suplicó se compulsara una de las Reales Provisiones puestas en dicho Libro, la qual a la letra es como se sigue:

Don PHELIPE por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, Señor de Vizcaya, y de Molina & A todos los Corregidores, Asistentes, Governadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros Juezes, Justicias, Ministros, y personas qualesquiera de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y señoríos, a quien lo contenido en esta nuestra carta tocare, y fuere notificada, salud y Gracia: Saved que Sebastián de Azedo en nombre de la ciudad de Villena Reyno de Murcia, nos hizo relación que en virtud de Decreto nuestro se había mandado sacar de los Registros del Sello Real de esta nuestra Corte el Despacho del nuestro Consejo que era del año pasado de  1692, y se había expedido aprovando las elecciones de Alcaldes ordinarios y ordenanza que dicha ciudad su parte había executado; cuyo extravío de dicha Provisión había ocasionado el saqueo y quema que se había hecho, por los enemigos en aquella ciudad, año de 1707; y para que tuviese efecto su observancia, y cumplimiento, nos suplicó fuésemos servido mandar que por perdido se pidiese a su parte otra Provisión y Despacho para que en todo tuviese el debido efecto lo que en ella estaba prevenido y mandado; Y el traslado de la dicha Provisión de que se hizo presentación es del tenor siguiente: PROVISIÓN: Don Carlos & Por quanto por parte de vos el nuestro Corregidor y Ayuntamiento de la ciudad de Villena nos hizo relación que esa ciudad estaba en observancia de la costumbre inmemorial que había tenido la elección de Alcaldes y demás ministros de Justicia y Mayordomo de Pósito; y para que en adelante no se fuese contra ella, en el cabildo que había celebrado en 31 de diziembre de 1682 havíase acordado lo que conducía sobre la forma de otras excepciones para que en todo tiempo se observasen, y se escusasen disturbios como constaba del traslado de dicho cabildo y acuerdo que se presentaba con el juramento necesario, y porque para su mayor observancia, precisó la confirmación, para que en todo tiempo constase, se nos pidió y suplicó mandásemos lo acordado por esa ciudad sobre la forma de elecciones; y se hizo presentación del dicho acuerdo y ordenanza que es del tenor siguiente: Don Pedro Chiver Piñero escrivano del Número y propietario del Ayuntamiento de esta Muy Noble ciudad de Villena, en 31 días del mes de Diziembre de 1682 años los Sres. Justicia y Regimiento de ella juntos según y en la forma que lo tienen de costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes a el servicio de Dios nuestro Señor, bien y utilidad de esta República, es a saber los Sres. Don Pedro Díez Navarro y Don Alonso Rodríguez de Navarro Alcaldes ordinarios de esta ciudad, Don Alonso Miño Balterra Alférez mayor perpetuo de ella, Don Diego Gasque, Do Juan de Cervera, Don Cosme de Silva, y Mergelina, Don Antonio Díaz Navarro y Don Pedro Fernández de López, Cavalleros capitulares de este Cavildo y así juntos trataron y acordaron lo siguente: Tratóse en este cabildo que por quanto en las elecciones de oficio de Justicia que se han hecho de algunos años a esta parte se  an ofrecido muchos debates y diferencias de que sean originado disgustos con muy malas consequencias, en perjuicio del mayor servicio de ambas Magestades, y del bien y útil de esta República, y deseando esta ciudad por los medios más seguros obiar estos daños con unión recíproca, para el mayor acierto y conservación de la paz, que de presente goza, acordó hacer ordenanza para que las otras elecciones se hagan sin inquietud de ánimos, como lo previenen amonestar y mandar, así las Leyes Divinas como las humanas de cuyo acertado obrar dependen únicamente los aciertos, haciéndose las elecciones como es justo en personas de la mayor autoridad y talento para que por medio tan seguro logre la Justicia su debido respeto, y esta ciudad el más conveniente y provechoso remedio, para lo qual acordaron y ordenaron lo siguiente: Que el día de San Juan de Junio de cada un año se elijan Alcaldes ordinarios y de la Santa Hermandad, para hasta dicho día del siguiente año, conforme esta ciudad lo ha tenido y tiene de costumbre = Que dicha elección se haga de conformidad de todos los que tengan voto en ella, y concurrieren en dicho cabildo, nomine discrepante, y si uno o más votantes no combinieren en el Dictamen de los demás, en tal caso se haya de hechar a suertes, por redoler entre todos los votantes, en que hayan de entrar los señores Alcaldes, y los dos a quienes toque las primeras suertes elijan Alcaldes ordinarios, y los otros dos a quienes toque las otras dos suertes nombren Alcaldes de la Santa Hermandad = Que sin perjuicio de las Leyes de estos Reynos, y por considerarse otra forma de elecciones de conformidad de toda esta ciudad nomine discrepante se pueden nombrar para el exercicio de las dos, a dos cavalleros Capitulares, y para las otras dos a personas de dicho cabildo para que por este medio gozen las principales familias de esta ciudad de dichos actos positivos, y declara que los dichos nombramientos de otras quatro vaxas se pueda libremente hacer en personas de fuera del Cavildo, y no en las que estuvieren dentro, porque estas solo han de poder gozar de dos de las otras quatro vaxas y con prohibición de que aquellos Capitulares apenas tocare la suerte de elegir nunca an de poder se nombrar a sí mismos= = Que habiéndose el referido nombramiento en Capitulares sea Alcalde más antiguo el más antiguo de ellos, y si fuere el uno capitular y el otro de fuera del cabildo, prezeda en antigüedad y puesto el capitular, y siendo los dos de fuera y a elección el dar la otra preferencia a el que le pareciere, y si se hiziere en la referida forma de los redoles sea Alcalde más antiguo el que nombrare el Regidor más antiguo de aquellos a quienes cupo la suerte para nombrar = Que los que hayan de ser electos por tales Alcaldes tengan 26 años de edad cumplidos = Que hayan de pasar tres años de hueco en las elecciones de suerte que el que fuere un año Alcalde no pueda ser vuelto a elegir hasta que pasen dichos tres años = Que antes de ser admitidos a dichos oficios hagan juramento conforme a Dios , y a los privilegios de esta ciudad y defender el voto de la Purísima Concepción que tiene votado = Que los que hayan de ser electos a los dichos oficios de Alcaldes ordinarios y de la Santa Hermandad, sean vezinos de esta ciudad conforme a sus privilegios = Que por quanto esta ciudad siempre ha conservado el lustre de su Notoria Nobleza, por haver sido población de gente Noble, y en esta consideración siempre ha observado y observa el dar los dichos oficios a personas Nobles Hijos dalgo de sangre de las familias notoriamente Nobles que se conservan en esta ciudad que es la causa principal porque sea mantenido y mantiene la Justicia en su debida estimación y respeto = Y porque es justo que a el estado Noble se le mantenga en esta posesión de disponer y ordenar que no puedan ser admitidos a dichos oficios de Alcaldes ordinarios, y de la Santa Hermandad los que no sean Nobles Hijos dalgo de sangre de aquellos vezinos que ay en esta ciudad de Nobleza notoria de las primeras Nobles familias que la poblaron; o dichas qualesquiera personas que en conformidad del privilegio de esta ciudad obtenga su vecindad y trajeron executorias y demás instrumentos justificados de gozar y haver gozado en los lugares de donde vinieron de la otra Nobleza e Hidalguía de sangre la qual se guarde y observe con toda rectitud, por lo mucho que combiene la observancia de lo que referido queda, y considerarse ser esta la raíz y fundamento principal para que la Justicia logre su debido respeto, y su mayor exaltación por estar regida y asistida de la Nobleza de esta ciudad, en cuyo único remedio consiste la más segura paz que tanto suele perturbar los ánimos valencianos confinantes a dicha ciudad = Que para obiar alguna duda y diferencias en razón de lo sobredicho se ordena que todas las personas que están en la posesión de los dichos oficios, por sí, por su padre, o abuelo paterno sean mantenidos en su posición, sin que en ello se les pueda poner pleyto ni contradicción alguna = Que por quanto ay algunas familias a quienes asiste la referida Nobleza los quales por falta de medios, y por ser de naturales poco aplicados, no están en posesión ni gozan actualmente de dichos oficios, y de otras distinciones del estado Noble, se declara, el ánimo de esta ciudad no lo es perjudicarles sí que les dexa su derecho a salvo para siempre que justifiquen ser de las familias Nobles que la poblaron o concurrieron en ellas las otras partes, y calidades de Nobleza de ello en bastante forma se les admitirá a el exercicio de dichos oficios y gozarán de los mismos honores y distinciones que los demás Nobles = Que el dicho día de San Juan de junio se nombre un Depositario del caudal del Pósito, y se haga de conformidad, y si no la hubiese hechen a suertes entre los Capitulares, y a el que toque nombre persona de la Inteligencia y abono que convenga, que sea vezino de esta ciudad a cuya satisfacción, haya de dar fianzas abonadas y en doblada cantidad de lo que importare el caudal del dicho Pósito que huviere de administrar y no dándolas se entienda no haver sido nombrado, y se haga el nombramiento en otro de las referidas partes, lo qual se execute sin embargo de qualquier contradición o apelación que interpusiere ni de otro remedio alguno = Todo lo qual acordaron y ordenaron unánimes y conformes para que se guarde, y cumpla en todo, y por todo, y que luego que haya medios pase un Capitular con poder bastante a pedir la aprobación y confirmación de S. M. y señores de su Real Consejo; Y dichos señores Alcaldes habiendo visto esta Ordenanza dijeron que por ser provechosa justa y bien ordenada la aprobaban y aprobaron, y mandan se guarde cumpla y execute según y como en ella se contiene en el interín que por S. M. y señores de su Real Consejo se aprueba, y confirma, y se pona en uso desde oy en adelante y la guarden las personas a quienes toca, pena de 50.000 maravedís para la Real Cámara y gastos de Justicia de por mitad sacando la 4ª parte para montados, y a todo ello interponían e interpusieron su autoridad y decreto judicial quanto pueden y de derecho deben, con lo qual quedó hecha y fenecida esta Ordenanza por los dichos señores Justicia y Regimiento de esta ciudad y lo firmaron de que doy fee. Don Pedro Díez Navarro Don Alonso Rodríguez de Navarra, Don Alonso Miño, Don Juan de Cervera, Don Cosme de Silva y Mergelina. Don Francisco Cervera Compan. Don Juan Gasque Mergelina. Don Antonio Díez Navarro. Don Pedro Fernández Medina y López. Ante mí Don Pedro Chiver escrivano. Corresponde este traslado con su original que queda en el libro capitular de Acuerdos a que me remito, que queda en el Archivo de esta ciudad de donde se sacó para este efecto, y se volvió a entrar con mi asistencia de que hago fee y de mandamiento de los señores Justicia y Regimiento de esta ciudad doy la presente y en fee de ello consigné y firmé en la ciudad de Villena en 17 días del mes de setiembre de 1691 años: En testimonio de verdad Don Pedro Chiver Piñero escrivano = Y visto por los del nuestro Consejo y la información y diligencia que sobre hicisteis vos el dicho nuestro Corregidor en virtud de Provisión nuestra de 8 de Noviembre del año pasado de 1691, con lo que se dijo por el Lizdo. Don Matheo López de Dicastillo nuestro Fiscal, a quien se mandó lo viese por Decreto, que preveieron en 8 de este mes de Noviembre se acordó dar esta nuestra carta, por la qual sin perjuicio de nuestro Patrimonio Real y de tercero interesado confirmamos y aprobamos el dicho acuerdo y ordenanza suso inserta para que lo contenido en ella sea guardado cumplido y executado, y mandamos a los de nuestro Consejo, residentes y oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa y Corte, y Chancillerías, y a todos los Corregidores y Governadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros Juezes y Justicias qualesquiera de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y señoríos a quien tocare la observancia del dicho acuerdo y ordenanza, la vean, guarden y executen, y hagan guardar, cumplir y executar en todo, y por todo, como en ella se contiene, no vayan, ni pasen ni consientan ir, ni pasar en manera alguna; Y vos el dicho nuestro Corregidor lo haréis pregonar en las plazas y partes públicas de dicha ciudad, para que llegue a noticia de todos sus vezinos; Y no fagades ende al pena de nuestra merced, y de cada 20.000 maravedís para la nuestra Cámara so la qual mandamos a qualquier escrivano lo notifique y dé testimonio de ello. Dada en Madrid a 26 días del mes de Febrero de 1692. = Antonio Arzobispo de Zaragoza. Don Alonso Márquez de Prado. El Conde Gramedo y de Francos. Don Isidoro de Camargo. Don Francisco de Villaveta y Rivera. = Yo Diego Guerra de Noriega secretario del Rey Nuestro señor y su escrivano de Cámara la hize escribir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo = Don Joseph Vélez. Mathías de Anchoca teniente de Registrador y Chanciller mayor del sello Real de Castilla por S. M. por ausencia del propietario certifico se sacó este traslado de los Registros Reales que están a mi cargo por Decreto de los señores del Consejo Real de Castilla con quien concuerdan, Madrid y Junio 25 de 1716. Mathías de Anchoca. Y visto por lo de nuestro Consejo se acordó dar esta nuestra Carta, por la qual os mandamos que siendo con ella requeridos veáis el  traslado de la dicha nuestra carta y Provisión suso inserta que por nuestro mandado  se sacó del Registro y sello Real de esta nuestra Corte, y le den y hagan dar tanta fee y crédito como si fuera la original; y lo cumpliréis pena de la nuestra merced, y de cada 30.000 maravedís para la nuestra Cámara, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano que fuere requerido con esta nuestra Carta la notifique a quien convenga, y de ello dé testimonio. Dada en Madrid a 3 días del mes de Julio de 1716 años; El Marqués de Miraval. El Conde de Xerena. Don Luis Curiel. Don Álvaro de Castillo. El Conde de Torrehermosa. Yo Don Miguel Rubín de Noriega escrivano de Cámara del Rey Nuestro Señor la hize escribir por su mandado con acuerdo de los de Consejo. Lugar del sello, Registrado Mathías de Anchoca, Por el Canciller mayor Mathías de Anchoca.

(Elecciones oficios Nobles) Y a continuación dicho Pedro Gasque pidió reconociesen los actos públicos que habían obtenido todos los de la familia Gasque, especialmente los de Alcaldes ordinarios de la Santa Hermandad, y el de Alguazil mayor, cuyos sus empleos no lo sirven, ni pueden servir, si no es los que están en el goze de Hijos dalgo de sangre de inmemorial, y dicho señor Don Joachín de Mergelina sacó el índice de los Cavalleros Hijos dalgo que han obtenido los referidos oficios honoríficos, y se encontró en él que en el año de 1636 fue electo por Alcalde ordinario por el estado Noble, Don Diego Gasque, y a el año siguiente de 1637 fue reelegido por Alcalde ordinario dicho Diego Gasque, y en el año de 1645 fue elegido por Alcalde ordinario el mismo Don Diego Gasque, y en el año 1647, 1648 y 1649 fue electo por Alcalde de la Santa Hermandad Don Juan Gasque, y en el mismo año de 1649 fue electo por Alcalde ordinario Don Pedro Gasque, y en el año de 1655 fue elegido en Alcalde ordinario y este mismo fue electo por tal  Alcalde ordinario en los años de 1663, y en el de 1666 fue electo el dicho Don Juan Gasque, por Alcalde de la Santa Hermandad, y lo mismo en el año de 1673, y en el de 1665 fue electo por Alcalde ordinario Don Francisco Gasque, y en el de 1671 fue electo por Alcalde de la Santa Hermandad Don Diego Gasque, y en los años de 1675 y 1678 fue electo por Alcalde ordinario Don Juan Gasque, y en el año de 1683 fue electo por Alcalde ordinario Don Francisco Gasque, y en el año de 1700 fue electo por Alcalde de la Santa Hermandad Don Juan Gasque, y en el de 1707 Don Christóval Gasque y Mergelina, y en el año de 1730 fue electo por Alcalde de la Santa Hermandad Don Juan Gasque y Fernández, y en el de 1734 fue electo por Alcalde de la Santa Hermandad, y en el de 1741 fue electo Don Pedro Gasque, y Fernández por Acalde de la Santa Hermandad, y no habiéndose encontrado en el expresado índice más nombramientos por línea de varón del apellido de Gasque desde el año de 1636  en que da principio el Índice, porque los demás varones antiguos que tenía esta ciudad en el año pasado de 1707 en que los enemigos de esta Corona saquearon y quemaron los Archivos de esta ciudad y solo se pudieron conservar los que de presente ay que no se duda que en aquellos que faltaron algunos otros más por ser familia la de los Gasques la que entonces se consideraba con el mayor lustre y ser de los principales pobladores; y habiéndose cotejado los nombramientos contenidos en el Índice, y que  aquí se mencionan con los Libros Capitulares de los años que en particular esta se hallaron estar conformes con los contenidos en esta Diligencia, y mandó su Señoría dicho señor Regente de la Real Jurisdición se volviesen dentro los expresados Libros Capitulares e Índice en el Archivo, como también el Libro de la Reales Provisiones, Zédulas y Privilegios de esta ciudad y de haverlo executado yo el escrivano Doy fee; como también que los dichos nombramientos y demás instrumentos que se ha copiado están conformes con los que quedan en el referido Archivo, a cuyos originales me remito, y esta Diligencia la formó su señoría y yo el escrivano como tal clavero y como secretario, Doy fee. = entre sí, demás, el dar, = vale. Mergelina. Sebastián Calderón de López. -rubricados-

 Diligencia: En la ciudad de Villena en dicho día, mes y año, Don Joseph de Selva Prior de la Cofradía de Nuestra Señora de la Soledad fundada en esta ciudad en cumplimiento del auto que antecede, que se le hizo saber en su persona compareció ante el Sr. Don Joachín de Mergelina Regente de la Real Jurisdición y Juez comisario en estos Autos, y puso de manifiesto el Libro de la citada Cofradía, diciendo no tener otro que el corriente el que da principio en el año de 1684, y teniendo presente aquel, y bajo el folio 12 se halla un acuerdo que con su título es el siguiente que fue señalado por Don Pedro Gasque para esta compulsa

Acuerdo para que se renueve el Asiento y lista de los Cavalleros Cofrades de Nuesra Señora de la Soledad por su antigüedad: En la Muy Noble Muy Leal y Fidelísima ciudad de Villena, en 30 días del mes de Marzo de 1721 años, habiéndose juntado los Cavalleros cofrades de la Cofradía de la Sangre y entierro de Nuestro Señor Jesuchristo en el Hospital de Nuestra Señora de la Concepción de ella donde lo han de costumbre, y Dijeron: Que por quanto ha reconocido algún descuido en continuar el asiento de los Cavalleros cofrades que han ido entrando de muchos años a esta parte por sus antigüedades, como está establecido en la fundación de esta Cofradía de que se siguen y pueden seguir graves incombenientes en perjuicio de su conservación y aumento, fue acordado de uniformidades que a el pie de este acuerdo se renueve y forme la lista y asiento de dichos Cavalleros cofrades por sus antigüedades, que actualmente lo son de esta Cofradía, y lo firmaron algunos de dichos señores = Don Joseph Cervera y Gasque. Don Joseph de Mergelina y Belimbro. Don Francisco Fernández de Medina y López. Ante mí Juan de Mellinas Rodríguez Navarro notario. Y en segunda de dicho acuerdo se sigue una lista de los cofrades en cuya serie y bajo el número 21 se halla Don Christóval Gasque y Mergelina; y bajo el número 8 del citado Libro se halla una nota o memoria que es la siguiente:

Nómina de los cofrades antiguos que permanecen en esta Cofradía graduados con sus edades en conformidad de lo dispuesto por los nuevos estatutos bajo cuya memoria se hallan alistados los cofrades de aquella y bajo el número 10 se halla Don Juan Gasque y Mergelina Regidor de esta ciudad, cofrade antiguo; y bajo el folio 16 en dicho Libro se halla otro acuerdo el qual a la letra es como se sigue:

En 20 de Marzo de 1736 años, estando juntos como es de costumbre los señores Cofrades de la Sangre de Christo en el Hospital de esta Muy Noble y Muy Leal y  Fidelísima ciudad de Villena, decretaron = Que respecto de estar las listas en donde se sientan los señores Cofrades con alguna confusión, y por evitar las discordias que se pueden originar por ignorarse las antigüedades que cada uno de dichos Cofrades han de ocupar en las Prozesiones que se hazen por dicha Cofradía y acordaron de común consentimiento se observen las antigüedades como se siguen: bajo cuyo acuerdo se hallan alistados los cofrades de dicha Cofradía, y bajo el número 7 de dicha lista se halla Don Christóval Gasque y Mergelina, y en el penúltimo número por extranumerario se halla Don Christóval Gasque Fernández; cuya lista se halla cerrada con el siguiente escrito = Con lo que se concluió dicha junta, y lo firmaron los señores Prior y consiliarios en dicho día, mes y año = Don Francisco Simón Fernández de Palencia. Ante mí Juan Mellina y Fernández. Y bajo el folio 70 se halla un escrito cuyo tenor es el siguiente:

Junta de 1727, Día 19 de Marzo: En la ciudad de Villena a 19 días del mes de Marzo de 1727 años, estando juntos los señores Prior y consiliarios, y cofrades de la Cofradía de la Sangre y entierro de Nuestro Señor Jesuchristo en el Hospital de Nuestra Señora de la Concepción de ella, para tratar las cosas combenientes a dicha Cofradía acordaron lo siguiente:

El señor Don Joseph de Mergelina Bolimbo como Prior de dicha Cofradía dio razón en esta junta es necesario se nombren y elijan oficiales para su gobierno, para este presente año en la forma que es costumbre, y en su consequencia se prozedió a ello en la forma y manera siguiente: Prior, Don Alonso de Mergelina y Miño. Consiliarios: Don Luis Gasque de Mergelina y Fernández. Don Luis Díaz Mergelina y Navarro. Los que han de llevar a Ntr.ª Sr.ª: Don Luis de Mergelina Bolimbo. Don Juan Gerónimo Ulloa. Don Francisco Fernández de Medina. Don Francisco Cervera de Fernández de Palencia. Guión: Don Diego de Selva y Mergelina. Arregladores: Don Antonio Lobregao. Don Ginés Guerau y Campos. Con lo qual se feneció esta Junta de elección de oficios y lo firmaron en la forma costumbrada = Ante mí Don Nicolás Chicer y Herrero notario por ausencia del secretario de esta Cofradía.

Y bajo el folio 75 se halla un escrito que a la letra es como se sigue: En la ciudad de Villena, en 3 días del mes de Abril de 1740 estando juntos los señores Prior, y consiliarios y cofrades de la Cofradía de la Sangre y entierro de Nuestro Señor Jesuchristo en el Hospital de Nuestra Señora de la Concepción de ella, para conferir las cosas combenientes a dicha Cofradía acordaron lo siguiente: El señor Don Alonso Mergelina como Prior de dicha Cofradía dio razón en esta junta es necesario se nombren y elijan oficiales para su gobierno, para este presente año en la forma que es costumbre, y en su consequencia se prozedió a ello en la forma y manera siguiente: Prior, Don Juan Gasque y Fernández. Consiliarios: Don Pedro Antonio Herrero y Cervera. Don Francisco Simón Fernández de Palencia. Los que han de llevar a Ntr.ª Señora: Don Cosme de Selva. Don Pedro Chicer. Don Antonio Fernández de Palencia. Don Christóval Gasque y Mergelina. Arregladores: Don Joseph Fernández Chicer y Blasco. Don Diego Guerau de Campos. Guión: Don Pedro Phelipe Herrero. Con lo qual se feneció esta junta y elección de oficiales, y lo firmaron en la forma acostumbrada = Ante mí Don Juan de Mellinas y Fernández.

Y bajo el folio 93 se halla otro escrito que a la letra es como se sigue: En 15 de Marzo de 1761 años juntos en la Iglesia del Hospital, los señores Prior, consiliarios y demás cofrades de la Sangre de Christo, como lo han de costumbre para la elección de oficios se efectuó en la forma siguiente: Prior: el Sr. Don Christóval Gasque y Fernández. Consiliarios: Don Joseph Fernández Palencia y Chicer. Don Francisco Fernández Crespo. Para llevar Ntr.ª Señora Don Pedro Gasque y Fernández. Don Pedro Chiver y López, Don Juan de Mellinas Fernández. Don Joachín de Mergelina. Arregladores: Don Pedro Antonio Martínez Erqusaga. Don Alonso López Herrero. Con lo qual se concluió esta Junta y elección de oficiales, y lo firmaron algunos de dichos señores según y en la forma acostumbrada = Don Christóval Gasque y Fernández. Don Joseph Fernández Palencia. Y hasí extraídas las referidas partidas y asientos fueron por su señoría bien y fielmente comprobadas con sus respectivos originales, con quienes concuerdan y a que me remito, y así extraídas se devolvió en citado libro a Don Joseph de Selva Prior sobredicho, y en fee de ello su señoría lo firmó, y firmé. Mergelina. Ante mi Sebastián Calderón de Pérez. -rubricados-

En la ciudad de Villena en 25 días del mes de Abril de dicho año de 1765, Joachín Valero escrivano numerario de dicha ciudad en cumplimiento del auto próximo que en su persona se le hizo saber para los efectos en él contenidos se constituió ante el Sr. Don Joachín de Mergelina Regente de la Real Jurisdición, y por ante mí el escrivano puso de manifiesto el Protocolo de escrituras públicas autorizadas por Miguel Chiver escrivano que fue de esta ciudad en el año de 1590, que habiéndose reconocido se halla en él, y desde su folio 189 vuelto hasta el 1.014 un testamento que a la letra es como se sigue:

Testamento: En nombre de Dios todo poderoso sea Amen. Según quanto esta carta de testamento vieren como yo Juan Gasque hijo de García Gasque y Díaz difunto estando enfermo de una grave enfermedad, pero en mi libre juicio y entendimiento, tal qual Dios nuestro Señor me quiso dar  y encomendar pero temiéndome de la muerte natural, y deseando poner mi ánima en camino de salvación, creiendo como firmemente creo en la Santa fee Cathólica, y en todo aquello que tiene, y cree la Santa Madre Iglesia de Roma, y tomando como tomo por mi Abogada o intercesora a mi Señora la Virgen María Madre de mi Señor y Redentor Jesuchristo, otorgo que hago mi testamento e última voluntad, en el qual después dexo por mis albaceas y executores para que lo cumplan, a Juan Gasque mi hermano natural del Puerto Mingalbo en Aragón y Alonso de Campos escrivano vezino de esta ciudad y a los quales y a cada uno de ellos por sí, et insolidum, les doy mi poder cumplido qual de derecho se requiere, para que tomen de mis vienes los nezesarios y los vendan, y rematen en Almosna, y fuera de ella, y de su valor cumplan y paguen este mi testamento y lo en él contenido que es del tenor siguente: Primeramente, encomiendo mi Ánima a mi Señor Jesuchristo y mi cuerpo a la tierra donde fui formado pues nació para ella. Item, quiero y es mi voluntad que quando yo muriere mi cuerpo sea sepultado en la Iglesia de Ntr.ª Sr.ª Santa María en la capilla de Santo Espíritu, en donde yo tengo derecho a enterrarme, porque la dicha capilla es de mis antepasados, y quiero que mis herederos contribuían en el gasto y costa que tuviere como suelen en ella, y vaian a mi enterramiento el cabildo de la Iglesia de Santiago, y los quatro curas de las dos Iglesias y los demás clérigos que se hallaren en esta ciudad el día de mi enterramiento, y que se diga una misa cantada, y si fuere de  tarde, el día siguiente, y se dé ofrenda de pan, vino e cera. Item, quiero y es mi voluntad que se digan cien misas por mi ánima en la dicha Iglesia de Señora Santa María. Item, quiero y es mi voluntad que se digan por las ánimas de mis padres, Garci Gasque y Juana Díaz y los demás difuntos que yo tengo obligación por todos treinta misas rezadas. Item, que se digan por las Ánimas del Purgatorio diez misas rezadas. Item, quiero y es mi voluntad que se den a Santa María la Mayor de Murcia y a la santa Cruzada y a Redempción de cautivos, y a todas las Iglesias, Hermitas y Monasterios de esta ciudad y su jurisdicción, a cada una de ellas quatro maravedís por descargo de mi conciencia. Item, quiero y es mi voluntad que se diga en cada un año para siempre jamás en la Iglesia de Señora Santa María de esta ciudad una misa cantada con diáconos la qual se diga por mi ánima y de Juana Richarte mi muger, y se diga por los Curas de la dicha Iglesia día del Señor San Juan de cada un año, o su octava, y el día que se diga dicha misa en cada un año, se lleve un pan vendito, y se reparta y se pague de limosna por dezir la dicha misa seis sueldos, los quales cargo e impongo sobre las casas de mi morada que yo vivo, y que están en la Parroquia de Señora Santa María, que afrentan con casas de Bartholomé Richarte y casas de Pedro Fernández, y calle pública, sobre la qual quiero quede cargada la dicha limosna, y que no se puedan vender trocar cambiar ni enagenar en manera alguna sin el dicho cargo de misas, por cumplimiento de ellas, y la renta que de esta manera se hiziere sea en sí ninguna, y de esta cláusula se saque un traslado y se ponga en el Bezerro de Santa María porque esta es mi voluntad. Item, Declaro que yo devo algunas deudas, y que a mí me deben, de todo lo qual tengo libro de razón, y me remito a él, porque allí está declarado todo, y quiero se pague lo que debo y se cobre lo que me devan, y si alguna otra cosa pareciere que yo deva, y me deban, quiero se pague de mis vienes o se cobre para mis herederos. Y cumplido y pagado este mi testamento y todo lo en él contenido, de lo remanente que quedare de todos mis vienes muebles y raíces, derechos y acciones en qualquiera manera, dexo por mis universales y generales herederos de ellos a mis hijos Juana Gasque e Isavel Gasque, y Francisco Gasque y Diego Gasque, y aclaro que Juana Richarte mi muger está preñada, y quiero que lo que Dios quiera que nazca ansimismo sea mi heredero, todos como mis hijos lexítimos y de la dicha Juana Richarte mi legítima muger, los quales los hayan y hereden, y partan por iguales partes, tanto los unos como los otros y dexo por señora y poderosa a la dicha Juana Richarte de los dichos mis hijos y hacienda mientras viviere, y que mis hijos pasen por ello porque esta es mi voluntad. No me acuerdo haver hecho otro testamento ni codicilio antes de este pero si pareciere haver fecho alguno, lo revoco, caso y anulo, y doy por ninguno y de ningún valor y efecto, y quiero que no valga en juicio ni fuera de él, salvo este que a el presente hago por ante Miguel de Chicer escrivano, el qual quiero que valga por mi testamento e última voluntad, y que todo acavado pueda valer, que fue fecho y otorgado en Villena en las casas de mi morada a 11 días del mes de  setiembre de 1590 años = Testigos presentes llamados y rogados conocidos y nombrados por el testador para esto especialmente Pedro Díaz de Sánchez y Bartholomé Richarte y Miguel Navarro vezinos de Villena y el dicho otorgante, que yo el escrivano doy fee conozco lo firmó de nombre Juan Gasque. Ante mí Miguel Oliver. = Cuyo testamento está conforme se halla en el protocolo que va citado, y por mí el escrivano le fue entregado a el dicho Joachín Valero a cuyo cargo está por ahora dicho oficio, y de haverlo dexado en él Doy fee, y dicho Joachín Valero firmo esta Diligencia para su rezibo, y a dicho instrumento me refiero, y para que conste lo firmé con su señoría, Doy fee. Reciví el original – Mergelina, Joachín Valero y Thomás. Ante mí Sebastián Calderón de López.

(Auto): En 26 días del mes de Abril de 1765, el Sr. Don Joachín de Mergelina del Orden de Calatrava, Alférez mayor perpetuo, y como tal Regente de su Real Jurisdición, habiendo visto esta Diligenca y que por  parte de Don Pedro Gasque poder haviente de Don Vizente, Don Leandro y Don Joachín Gasque sus principales ni presentaba ni presentó más testigos, ni pedía otras  compulsas más que las que tenía pedidas, y van en estos autos, Dijo: Devía de mandar y mandó cerrados y sellados en pública forma se remitan originales a la Real Audiencia de Aragón por mano y oficio de Don Antonio Pardo su secretario de Cámara y por el correo ordinario se dé acuse haberse entregado a la parte como se previene y manda y para ello y su validación, interponía e interpuso su señoría su autoridad y Decreto Judicial y para resguardo del oficio y de este Juzgado el  presente escrivano reziba el rezibo correspondiente de la parte de Don Pedro Gasque a quien se entreguen; así lo proveió mandó y firmó su señoría, Doy fee. Don Joachín de Mergelina. Ante mí Sebastián Calderón de López.

(Preguntas): Por las preguntas siguientes serán examinados los testigos que se presentaren por parte de Don Vizente, Don Leandro y Don Joachín Gasque hermanos vecinos de la villa de Calanda y sus hijos en los Autos a su instancia con el Fiscal de su Magestad y los estrados de la Real Audiencia sobre inclusión de su Infanzonía = Primeramente, serán examinados por el conocimiento de las partes, noticia de este Pleyto, y demás Generales de la Ley, Digan. &. 2 Y si saben que de tiempo inmemorial, y antiquísimo de cuio principio no ha habido ni hay memoria de hombre en contrario hasta ahora y de presente, siempre y continuamente en la ciudad de Villena del Reyno de Murcia, ha habido y hay dos estados de Personas, el uno Hijosdalgo, y el otro de Personas llanas, y del estado General, los quales se han distinguido y distinguen entre sí, es a saber en que los Caballeros Hijos dalgo han usado, y usan de Blasón de armas en sus Casas o edificios, en que han sido y son admitidos por Cofrades de la Cofradía de Nuestra Señora de la Soledad que tan solamente se compone y a compuesto de Hijos dalgo notorios, y en que estos tan solamente han exercido y exercen los empleos de Alcaldes de la Hermandad de la misma, y en la pública reputación y fama de cuias esempciones y derechos no han gozado ni gozan las Personas llanas, y del estado General como es público y notorio en dicha Ciudad de Villena del Reyno de Murcia, y los que oy viven así lo han visto por todo el tiempo  de sus memorias; y los que con ella no alcanzan así lo han oydo decir, y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían, y afirmaban ellos en sus tiempos así haverlo visto y oydo decir, y afirmar a otros sus mayores y más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto, y oydo decir, y afirmar a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían, y afirmaban ser verdad lo sobredicho y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser, suceder, y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común, y fama pública de sesenta años y más a esta parte en dicha Ciudad de Villena, y otras partes, Digan. &. 3 Y si saben que por el mismo tiempo inmemorial en dicha Ciudad de Villena ha habido y hay una familia del Renombre y Apellido de Gasque cuios descendientes varones por recta línea masculina por todo el referido tiempo hasta ahora y de presente han sido y son Hijos dalgo notorios, de sangre, solar, y naturaleza conocida, siendo como han sido admitidos en la referida Cofradía de Nobles de Ntr.ª Señora de la Soledad y eligidos en los empleos de Alcalde de la Hermandad, y antes que hubiese Corregidorato exigido en dicha Ciudad, en Alcaldes del estado de Hijos dalgo usando como han usado y usan de un escudo de Armas que se compone de quatro quarteles divididos y en ellos dos leones y dos medias lunas en cuia conformidad existe el que se halla en los edificios arruinados, y paredes que se mantienen en las Casas de la propia avitación de los Gasques que actualmente viven y existen en aquella villa, y siempre han sido tenidos, y reputados por notorios Hijos dalgo de sangre y naturaleza, y de ello a sido y es la voz común y fama pública en dicha Ciudad y los que oy viven así lo han visto por todo el tiempo de sus memorias, y los que con ellas no alcanzan así lo han oydo decir, y afirmar a otros sus mayores, y más antiguos ya difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlos visto y oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto y oydo decir, y afirmar a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser, y suceder, y pasar sin cosa en contrario y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública de sesenta años, y más a esta parte en dicha Ciudad de Villena y otras partes, Digan &. 4 Y si saben que dicha Familia del renombre de Gasque de la citada ciudad de Villena por algunos años antes del de 1548 procedió Don Garci Gasque, natural y vecino de la misma, el qual de su legítimo matrimonio que contraxo con Dª Juana Díaz hubo y procreó en hijo  suio legítimo y natural a Don Juan Gasque, criando y alimentándolo como a tal, y él a dichos sus Padres obedeciendo y respetando, y por Padres e Hijo, y Cónyuges legítimos fueron tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena, y los que oy viven así lo han oydo decir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos también difuntos decían y afirmaban lo sobredicho, y que ellos igualmente lo habían oydo decir a otros más antiguos también difuntos que decían lo sobredicho ser verdad, y que ellos en sus tiempos así lo habían oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo visto, ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ellos de sesenta años y más a esta parte asido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad de Villena y otras partes, Digan. &. 5 Y si saben que el dicho Juan Gasque contraxo legítimo matrimonio en dicha ciudad con Juana Richarte, y fueron marido y mujer, y cónyuges legítimos de cuio matrimonio hubieron y procrearon en hijo suios legítimo y natural a D. Diego Gasque y Ricarte, y por marido y mujer Padres e hijo, y legítimos cónyuges fueron, han sido y son tenidos, y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros más antiguos, ya difunto, que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos igualmente difuntos que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos también difuntos, que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte asido, y es la voz común y fama pública en dicha ciudad y otras partes, Digan. &. 6 Y si saben que el dicho D. Diego Gasque contraxo verdadero y legítimo matrimonio con Dª Josefa Fernández y de él hubieron y procrearon en hijo suio legítimo, y natural a D. Diego Gasque Fernández, y fueron marido y mujer padres e hijo, y cónyuges legítimos como a sido y es público y notorio, y los que oy viven así lo han oydo decir, y afirmar a otros sus mayores y más antiguos ya difuntos que decían ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir y afirmar a otros sus mayores que ellos igualmente difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública de sesenta años y más a esta parte en dicha ciudad, Digan. &. 7 Y si saben que el dicho D. Diego Gasque y Fernández contraxo legítimo matrimonio con Dª María de Selba y de él hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Don Juan Gasque y Selba, y fueron marido y mujer, padres e hijo y cónyuges legítimos respective como a sido y es público y notorio, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros más antiguos que ellos, ya difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos assí haberlo oydo decir a otros asimismo difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en los suios así haberlo oydo decir a otros mayores que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad y otras partes, Digan &. 8 Y si saben que el dicho D. Juan Gasque y Selba contraxo legítimo matrimonio con Dª Mariana Margelina, y de él hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a D. Christóbal Gasque y Margelina, y fueron marido y mujer, padres e hijo, y cónyuges legítimos respectibe como a sido y es público y notorio, y los que oy viven así lo han oydo decir a otros sus mayores y más antiguo ya difuntos que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, y ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa en contrario, y tal de ello a sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad de sesenta años, y más a esta parte, Digan. &. 9 Y si saben que el dicho D. Christóbal Gasque y Margelina contraxo verdadero y legítimo matrimonio con Dª María Fernández de Gasque, y fueron marido y mujer, y cónyuges legítimos viviendo en una misma casa y compañía, y haciendo entre sí vida coniugal y maridable de cuio matrimonio hubieron y procrearon en hijos suios legítimos y naturales a D. Juan, D. Pedro, D. Christóbal y D. Diego Gasque Fernández de Gasque, y por marido y mujer, padres e hijos, y cónyuges legítimos han sido  y son tenidos y reputados de quantos los han conocido y conocen en dicha ciudad de Villena y otras partes, Digan. &. 10 Y si saben que todos los expresados en las preguntas antecedentes por todo el tiempo de sus vidas respectivamente hasta de presente fueron han sido y son tenidos y reputados en dicha ciudad de Villena por Hijos dalgo notorios de sangre y naturaleza, y en sus respectibos tiempos han gozado y gozan de las preeminencias, derechos y cosas en que se han distinguido y distinguen e dicha ciudad de Villena las Personas de estado de Hijos dalgo de ella, según y como se lleva expresado en la segunda pregunta de este interrogatorio como a sido y es público manifiesto y notorio, y los que oy viven así lo han visto por todo el tiempo de sus memorias, y por el que con ellas no alcanzan así lo han oydo decir y afirmar a otros sus mayores y más antiguas ya difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo oydo decir, y afirmar a otros más antiguos que ellos también difuntos que decían y afirmaban lo mismo, y que ellos en sus tiempos así lo habían oydo decir a otros más antiguos también difuntos que decían lo sobredicho ser verdad, y que ellos en sus tiempos así lo habían oydo decir y afirmar a otros más antiguos que ellos igualmente difuntos que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así haberlo visto ser y pasar sin cosa alguna en contrario, y tal de ello de sesenta años y más a esta parte a sido y es la voz común y fama pública en dicha ciudad de Villena y otras partes, Digan. &. 18 Y si saben que la referida Familia de los Gasque nacidos y residentes en la ciudad de Villena, y la de los Gasques de la villa de Calanda, descendientes de los Gasques de la villa de Puerto Mingalbo han sido y son tenidos ser de un mismo tronco y origen, y no distintos, y como parientes de un mismo tronco y Apellido los Gasques de dicha ciudad de Villena se an tratado y comunicado, tratan y comunican con los Gasques de  dicha villa de Calanda reconociéndose como tales parientes entre sí, y por tales parientes y de una misma familia han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en dicha ciudad de Villena y villa de Calanda, Digan. &. 19 Ittem, de público y notorio voz común y fama pública, Digan. &.

   Don Francisco Palacio del Frago.    Don Félix de Grasa

Concuerda esta copia con las originales preguntas del Interrogatorio presentado por los referidos Don Vizente Gasque y consortes vezinos de Calanda del Reyno de Aragón que al principio se expresa, a que me refiero, y certifico. Antonio Pardo. -rubricado-

SELLO 2º, CIENTO TREINTA Y SEIS MARAVEDÍS, AÑO DE 1765 … (Testigos 5)

Prueva hecha por parte de Don Vizente, Don Leandro y Don Joachín Gasque hermanos vezinos de la villa de Calanda del Reyno de Aragón:

Testigo 1º: (Don Lorenzo López Oliver presbítero 67 años). En la ciudad de Villena en 22 días del mes de Abril de 1765 años, Don Pedro Gasque, poder haviente de Don Vizente, Don Leandro y Don Joachín Gasque vezinos de la villa de Calanda, y a nombre de los hijos de estos para la prueba que tiene ofrecida y le está mandada dar, y que sea a el tenor del interrogatorio que tiene presentado, y ha dado con la Real Provisión que antecede a estas Diligencias presentó por testigo a Don Lorenzo López Oliver, presvítero Beneficiado Decano de la Iglesia Parroquial de Señora Santa María de esta ciudad del qual su señoría el señor Don Joachín Mergelina del Orden de Calatrava, Alférez mayor perpetuo de esta ciudad, y como tal Regente de su Real Jurisdición recibió juramento el que hizo por ante mí el escrivano in verbo sacerdotis posita manu in pectorem y mediante él ofreció dezir veradad en lo que supiere y fuere preguntado, y siéndolo del tenor del expresado interrogatorio, a cada una de las preguntas dijo lo siguiente:

1ª. A la primera Dijo: que no conoce a los expresados Don Vizente, Don Leonardo y Don Joachín Gasque como ni tampoco a el Fiscal General dela Real Audiencia de Aragón, peri sí conoce a el Sr. Don Joseph López Oliver y Herrero Procurador Síndico General de esta ciudad cuyo poder le confiere aquel a este como resulta del Despacho Requisitorio que como dicho es va por cabeza, que no tiene parentesco alguno con las partes litigantes, y aunque le tuviera no por eso dexaría de dezir la verdad, y que no le comprende alguna otra de las Generales de la Ley, de las que es savedor, y por mí el escrivano le fueron hecho notorias, y que es de edad de 67 años, y responde

2ª. A la segunda pregunta de dicho interrogatorio Dijo: que sabe y es verdad que de tiempo inmemorial y antiquísimo de cuyo principio no ha havido ni ay memoria de hombre en contrario, hasta ahora y de presente siempre y continuamente ha habido y ay en esta ciudad de Villena del Reyno de Murcia dos estados de personas: el uno de Cavalleros Hijos dalgo, y el otro de personas llanas y del estado general, los quales se han distinguido y distinguen entre sí, es a saber en que los Cavalleros Hijos dalgo han usado y usan de Blasón de Armas en sus Casas o edificios, en que han sido y son admitidos por cofrades de la Cofradía de Nuestra Señora de la Soledad, que tan solamente se compone y ha compuesto de Cavalleros e Hijos dalgo notorios, y en que estos tan solamente han exercido y exercen los empleos de Alcaldes, de la Hermandad y Juezes del Agua de esta dicha ciudad; y en la publica reputación y fama, de cuyas exenciones y derechos no han gozado ni gozan las personas llanas y del estado general; todo ha sido y es lo visto por el tiempo de su memoria, y por el que esta no alcanza, lo sabe porque tratando y comunicando acerca de lo que contiene la pregunta con Don Lorenzo Oliver su padre Regidor y Procurador Síndico General de esta ciudad que haze 40 años poco más o menos que es muerto, y sería de edad de 75 años a el tiempo de su muerte, a el parecer del testigo, y con Don Francisco Fernández de Medina Regidor de la misma que haze 44 años poco más o menos que murió y sería de edad de 70 a el tiempo de su muerte a el parecer del testigo, y con otros sus mayores y más antiguos también difuntos, de cuyos nombres a el presente no se acuerda, si bien sabe que todos ellos eran personas de mucha verdad y crédito les oió dezir y afirmar que ellos en sus tiempos así lo habían visto y oído dezir y afirmar a otros mayores que ellos igualmente Difuntos, que decían y afirmaban ser verdad todo lo sobredicho, y que ellos en sus tiempos habían visto ser, suceder y pasar como en la pregunta se contiene sin que el testigo en su tiempo, ni los antiguos en el suyo respective según dezían huvieren visto, sabido y entendido cosa en contrario y que todo ello por más de 60 años cierta parte ha sido y es público y notorio en esta ciudad, y responde

3ª. A la tercera pregunta de dicho interrogatorio Dijo: que sabe ser verdad y cierto que de tiempo inmemorial y antiquísimo en esta dicha ciudad de Villena ha avido y ai una familia del renombre y apellido de Gasque, cuyos descendientes varones por recta línea masculina por todo el referido tiempo hasta de ahora y de presente, han sido y son Hijos dalgo notorios de sangre solar y naturaleza conocidos, siendo como han sido admitidos en la referida Cofradía de Nobles de Nuestra Señora de la Soledad, y elegidos en los empleos de Alcaldes de la Santa Hermandad por el estado y también nombrados por Alcaldes de Aguas que solo se nombra a los Cavalleros Hijos dalgo, y antes que huviere en esta ciudad Corregidorato elegido el Alcalde del estado de Hijos dalgo usando como han usado y usan de un escudo de Armas que se compone de quatro quarteles divididos y en ellos dos leones y dos medias lunas, en cuya conformidad existe el que se mantienen en la casa antigua de esta familia y en las casas de la propia habitación de los Gasques que actualmente viven y existen en esta ciudad de Villena, y siempre han sido tenidos y reputados por notorios Hijos dalgo de Sangre, y de ello ha sido y es la voz común y fama pública en esta ciudad, lo que sabe el testigo porque así lo tiene visto por todo el tiempo de su memoria y lo que con ella no alcanza lo sabe por haverlo oído dezir y afirmar a sus mayores y más antiguos, y señaladamente a los que lleva nombrados en la pregunta que antecede, a los quales les oió dezir y afirmar que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos así lo havían visto y oído dezir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos igualmente Difuntos, que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos lo habían visto y oído dezir a otros sus mayores y más antiguos que ellos también Difuntos que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos así lo habían visto ser, suceder y pasar, sin que el testigo en su tiempo ni los antiguos en los suyos respective hubiesen ni hayan visto, sabido, oído ni entendido cosa en contrario, y que todo ello por más de 60 años a esta parte a sido y es público en esta ciudad de Villena, y responde

4ª Al a quarta pregunta de dicho Interrogatorio que le fue leída al testigo, respondió y Dijo: que es verdad y es cierto que de la familia y renombre de Gasque de esta ciudad de Villena de Murcia, por algunos años antes de el de 1548 prozedió Don Garci Gasque natural y vezino de la misma el que de su legítimo matrimonio que contrajo con D.ª Juana Díaz hubo y procreó en hijo suyo legítimo y natural a Don Juan Gasque criando y alimentándolo como a tal, y este a dichos sus padres obedeciendo y respetando, y por padres e hijo y consortes legítimos respective fueron tratados y reputados en esta dicha ciudad y lo sabe porque tratando y comunicando acerca de lo que contiene la pregunta con otros sus mayores ya Difuntos, y señaladamente con los que lleva nombrados, y citados en la segunda de este interrogatorio, les oió dezir y afirmar y que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos así lo habían oído dezir y afirmar a otros más antiguos que ellos a la ocasión Difuntos, que decían y afirmaban lo mismo, y que ellos en sus tiempos así lo havían oído dezir a otros más antiguos también Difuntos, que decían y afirmaban lo sobredicho y que ellos igualmente lo habían oído dezir a otros más antiguos también Difuntos que decían ser verdad lo sobredicho, y que ellos en sus tiempos así lo habían oído dezir y afirmar a otros más antiguos que ellos igualmente ya Difuntos que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos habían conocido de vista trato y comunicación a Don Garci Gasque, D.ª Juana Díaz y Don Juan Gasque, y savían que aquellos fueron marido y muger legítimos pues vieron que como tales vivían y vivieron juntos en una misma casa y compañía haciendo entre sí vida maridable; y que de dicho su matrimonio hubieron y procrearon en hijo suyo legítimo y natural a Don Juan Gasque, pues vieron como a tal lo tenían criaban y alimentaban, y que este a dichos sus padres como a tales nombraba, obedecía y respetaba; y que tal de ello de 60 años y más a esta parte ha sido y es la voz común y fama pública en esta ciudad de Villena, y responde

5ª. A la quinta pregunta de dicho interrogatorio respondió y Dijo: que no conoció a Don Juan Gasque hijo de Garci Gasque i de D.ª Juana Díaz nombrado en la pregunta pero sabe ser verdad que aquel contrajo legítimo matrimonio con Juana Richarte, y fueron marido y muger legítimos y que de su matrimonio hubieron y procrearon en hijo suyo legítimo y natural a Don Diego Gasque y Richarte, y que por marido y muger, padres e hijo legítimos fueron han sido y son tenidos y reputados pública y comúnmente en esta ciudad de Villena, y lo sabe el testigo porque tratando y comunicando en y acerca de lo que contiene la pregunta con otros sus mayores y más antiguos ya Difuntos, y señaladamente con los que lleva citados y nombrados en la segunda pregunta del interrogatorio, les oió dezir y afirmar que ellos en sus tiempos así lo habían oído dezir y afirmar a otros más antiguos que ellos igualmente Difuntos, que decían ellos en sus tiempos así haverlo oído dezir a otros más antiguos que ellos así mismo Difuntos, que decían y afirmaban ser verdad lo sobredicho, por quanto ellos en sus tiempos habían conocido de vista trato y comunicación a Don Juan Gasque y Díaz, A Juana Richarte y a Don Diego Gasque y Richarte, y habían visto que aquellos fueron marido y muger legítimos, pues como tales vivían en compañía y que de su matrimonio hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Don Diego Gasque y Richarte, pues como a tal vieron que lo tenían criando y alimentándolo, y que este a los dichos sus padres como a tales nombraba, obedecía y respetaba; y que por marido y muger, padres e hijo legítimos respective fueron tenidos y reputados pública y comúnmente en esta ciudad sin que el testigo en su tiempo, ni los antiguos en el suyo respective hubiese ni hayan visto, sabido, ni entendido cosa en contrario; y que tal de ello de 60 años y más a esta parte ha sido y es la voz común y fama pública en esta ciudad y otras partes, y responde

6ª. A la sexta pregunta de dicho interrogatorio respondió y Dijo: que no conoció a Don Diego Gasque y Richarte pero sabe ser verdad que contrajo matrimonio verdadero y legítimo con D.ª Josepha Fernández, y de él tuvieron y procrearon por hijo suyo legítimo y natural a Don Diego Gasque y Fernández, y fueron marido y muger, padres e hijo legítimos, lo que sabe el testigo porque tratando y comunicando en y acerca de lo que contiene la pregunta con otros sus mayores y más antiguos ya Difuntos, y señaladamente con los que lleva citados y nombrados en la segunda pregunta del interrogatorio, les oió dezir y afirmar que ellos en sus tiempos oieron dezir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos que ellos igualmente Difuntos, que decían y afirmaban ellos en sus tiempos así havían oído dezir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos gualmente Difuntos, que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos habían conocido de vista trato y comunicación a Don Diego Gasque y Richarte, a D.ª Josepha Fernández y a Don Diego Gasque y Fernández, y sabían que aquellos fueron y eran marido y muger legítimos, pues como tales vivían en la misma casa y compañía y que de su matrimonio hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Don Diego Gasque y Fernández, pues vieron que como a tal lo tenían tuvieron criaron y alimentaron, y que este a los dichos sus padres como a tales nombraba, obedecía y respetaba; y que por marido y muger, padres e hijo legítimos respective fueron y eran pública y comúnmente reputados en dicha ciudad de Villena sin que el testigo en su tiempo, ni los antiguos en los suyos respective hubiese ni hayan visto, sabido, ni entendido cosa en contrario; y que tal de ello de 60 años y más a esta parte ha sido y es la voz común y fama pública en esta ciudad y otras partes, y responde

7ª. A la séptima pregunta de dicho interrogatorio respondió y dijo: que no conoció a Don Diego Gasque Y Fernández ni a D.ª María Selva, pero con todo sabe ser verdad que el citado Don Diego Gasque y Fernández contrajo legítimo matrimonio con D.ª María de Selva, y que de dicho su matrimonio huvieron en hijo legítimo y natural a Don Juan Gasque y Selva, y que fueron marido y muger, padres e hijo legítimos respective, y como tales fueron y son pública y comúnmente reputados, y los save el testigo porque tratando y comunicando acerca de ello con otros sus maiores y más antiguos ya Difuntos, y señaladamente con los que lleva nombrados en la segunda pregunta de este interrogatorio les oió dezir y afirmar ser verdad lo sobredicho y decían y afirmaban que ellos en sus tiempos havíanlo así oído dezir y afirmar a otros más antiguos igualmente Difuntos, que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos havían conocido de vista trato y comunicación a Don Diego Gasque y Fernández, a María de selva y a Don Juan Gasque y Selva, y sabían ser verdad que aquellos fueron marido y muger legítimos, por quanto vieron que como tales vivían y vivieron juntos en una misma casa y compañía, haciendo vida conyugal, y que de su matrimonio hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural al citado Don Juan Gasque y Selva, pues vieron que como a tal lo tuvieron criaron y alimentaron, y que este a los dichos sus padres como a tales nombraba, obedecía y respetaba; y que por marido y muger, padres e hijo legítimos respective fueron y eran pública y comúnmente reputados, sin que el testigo en su tiempo, ni los antiguos según decían en los suyos respective hubiese ni hayan visto, sabido, ni entendido cosa en contrario; y que tal de ello de 60 años y más a esta parte ha sido y es la voz común y fama pública en esta ciudad y otras partes, y responde

8ª. A la octava pregunta de dicho interrogatorio respondió y dijo: que conoció de vista trato y comunicación a Don Juan Gasque y Selva, y conoce a Don Christóval Gasque y Mergelona nombrados en la pregunta , pero no conoció a D.ª María Mergelina expresada en la misma, y no obstante ello sabe ser verdad que el citado Don Juan Gasque y Selva contrajo legítimo matrimonio en esta ciudad con D.ª María Mergelina, y que de su matrimonio hubieron y procrearon en hijo legítimo y natural a Don Christóval Gasque y Mergelina, y que por marido y muger, padres e hijo legítimos respective fueron y eran pública y comúnmente reputados, lo que sabe el testigo porque tratando y comunicando sobre el contenido de esta pregunta con los antiguos que lleva nombrados les oió dezir y afirmar que ellos en sus tiempos habían conocido de vista y comunicación a Don Juan Gasque y  Selva y a D.ª Mariana Mergelina, y sabían que los dichos fueron marido y muger legítimos, pues vieron que como tales vivían y vivieron en una misma casa y compañía, y que de su matrimonio hubieron en hijo legítimo y natural a el expresado Don Christóval Gasque y Mergelina, pues habían visto que como a tal lo tenían criaban y alimentaban, y que este a dichos sus padres nombraba, obedecía y respetaba, y que por marido y muger, padres e hijo resective fueron y eran pública y comúnmente tenidos y reputados en esta villa, sin que el testigo en su tiempo ni dichos antiguos en el suyo huvieren ni hayan visto, sabido, ni entendido cosa en contrario; y que tal de ello de 60 años y más a esta parte ha sido y es público y notorio en esta ciudad y otras partes, y de ello la voz común y fama pública, y responde

9ª. A la nona pregunta de dicho interrogatorio respondió y Dijo: que conoce muy bien de vista y comunicación a Don Christóval Gasque y Mergelina, a D.ª María Fernández de Gasque, a Don Juan, Don Christóval, Don Pedo, y Don Diego Gasque nombrados en la pregunta, con cuyo motivo sabe ser verdad que el dicho Don Christóval Gasque y Mergelina tiene contraído legítimo matrimonio con D.ª María Fernández de Gasque pues tiene visto que como tales marido y muger han vivido y viven juntos en una misma casa y compañía haciendo vida conyugal y también sabe que de dicho su matrimonio han habido y procreado e hijos suyos legítimos y naturales a Don Juan Gasque en primogénito, a Don Christóval Gasque en segundogénito, a Don Pedro Gasque en tercerogénito, y  a Don Diego Gasque en quartogénito, por quanto ha visto que en el referido orden han tenido criado y alimentado, y que estos a los dichos sus padres como a tales nombraban, y nombran, respetan u veneran; y que por marido y muger, padres e hijos respective legítimos y naturales, el testigo los ha tenido y visto tener y reputar pública y comúnmente en esta ciudad y otras partes de quantos los han conocido y conocen, y que de ellos an tenido y tienen noticia, y responde

10ª. A la décima respondió y Dijo: que sabe ser verdad que todos los nombrados en las preguntas antecedentes por todo el tiempo de sus vidas respectivamente hasta de presente fueron, han sido, y son tenidos y reputados en esta ciudad de Villena por Hijos dalgo notorios de Sangre y Naturaleza, y en sus respectivos tiempos han gozado y gozan de las preheminencias derechos y cosas en que se han distinguido y distinguen en esta ciudad de Villena las personas del estado de Hijos dalgo de ella, según y como se lleva expresado en la segunda pregunta de este interrogatorio, lo que ha sido y es público manifiesto y notorio; lo que sabe el testigo porque  lo ha visto por todo el tiempo de su memoria, y por lo que esta no alcanza lo sabe porque tratando y comunicando con sus mayores y más antiguos ya Difuntos, y señaladamente con los que lleva nombrados en la segunda pregunta, les oió dezir y afirmar que ellos en sus tiempos así lo habían visto y oído dezir y afirmar a otros sus antiguos también Difuntos, que decían y afirmaban lo mismo, y que ellos en sus tiempos así lo habían oído dezir a otros más antiguos igualmente Difuntos, que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos así lo habían visto y oído, dezir a otros más antiguos también Difuntos, que decían ser verdad lo sobredicho, y que ellos en sus tiempos así lo habían visto y oído dezir y afirmar a otros sus mayores y más antiguos igualmente Difuntos, que decían y afirmaban que ellos en sus tiempos habían visto ser, suceder y pasar como en la parte de arriba se expresa, sin que el testigo en su tiempo, ni los antiguos en los suyos respective hubiesen ni hayan visto, sabido ni entendido cosa en contrario de lo sobredicho; y que tal de ello de 60 años y más a esta parte, ha sido y es la voz común y fama pública en esta ciudad de Villena y otras partes, y responde

18ª A la décima octava pregunta de dicho interrogatorio respondió y dijo: que la familia de los Gasques nacidos y residentes en esta ciudad de Villena, y la de los Gasques de la villa de Calanda, descendiente de os Gasques que hubo en la de Puerto Mingalvo han sido y son tenidos y reputados por de un mismo tronco y origen, y no de distintos y como parientes de un mismo tronco y apellido de los Gasques de esta ciudad de Villena, se han tratado y comunicado, tratan y comunican con los Gasques de la villa de Calanda, reconociéndose como parientes entre sí, y por tales parientes de una misma familia han sido y son tenidos y reputados, pública y comúnmente en esta ciudad, lo que sabe el testigo por haverlo oído dezir en esta ciudad, y responde

19ª. A la décima nona, y última pregunta de dicho interrogatorio, respondió y Dijo: Que todo lo contenido en las antecedentes preguntas, y quanto tiene dicho y declarado ha sido y es público y notorio, y de ello la voz común y fama pública en esta ciudad de Villena y otras partes, y la verdad por el juramento que fecho lleva, en que se afirmó y aviéndole sido leída esta su Declaración en ella se afirmó y la firmó con su señoría, de que Doy fee. Don Joachín Mergelina. Don Lorenzo López Oliver y Herrero. Ante mí Sebastián Calderón de López. -rubricados-

 Testigo 2º: (Don Francisco Cervera y Fernández, vezino y Regidor perpetuo Decano de esta ciudad de Villena, 73 años). En dicha ciudad, dicho día, mes y año… (Hace su declaración en los mismos términos que el primer testigo). Lo que no alcanza su memoria lo ha oído de su padre Francisco Cervera y Compan, muerto hace 46 años a la edad de 76 años; y de Don Pedro Oliver Piñero fallecido hace 52 años y sería de 80 años.

Testigo 3º: (Don Francisco Simón Fernández de Palencia, Regidor, 74 años): En dicha ciudad de Villena, dicho día, mes y año… (Hace su declaración en los mismos términos que el primer testigo). Lo que no alcanza su memoria lo ha oído de mosén Francisco Martínez Oliver, muerto hace 55 años a la edad de 72 años; y de Don Francisco Fernández de Medina fallecido hace 36 años y sería de 75 años.)

Testigo 4º: (Don Pedro Antonio Herrero, 73 años): En dicha ciudad de Villena, dicho día, mes y año… (Hace su declaración en los mismos términos que el primer testigo). Lo que no alcanza su memoria lo ha oído de Don Luis Antonio de Mergelina y Mota Cavallero del Orden de Ntr.ª Sr.ª  de Montesa e Intendente General del Reyno de Valencia y vezino de esta ciudad habrá 43 años que es muerto, y sería  de edad de 76 años; y de Don Diego de Silva, Regidor perpetuo fallecido hace 46 años y sería de 71 años.)

Testigo 5º: (Don Juan Simón Fernández y Lobrega, 73 años): En dicha ciudad de Villena, dicho día, mes y año… (Hace su declaración en los mismos términos que el primer testigo). Lo que no alcanza su memoria lo ha oído de Don Christóval de Mergelina y Mota Regidor perpetuo de esta ciudad que habrá 40 años que es muerto, y sería de edad de 77 años; y de Don Manuel de Selva y Mergelina fallecido hace 50 años y sería de 71 años.)

                                                                   Transcripción de Jesús J. Villarroya Zaera

                                                                   G.R.E.C – Calanda, 7 de febrero de 2025.

 

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AHPZ_J_0329_A001

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