El testamento de Felipe de la Caballería
Las últimas voluntades del señor de Calanda, Foz y Benimamet, otorgadas en Alcañiz el 7 de agosto de 1505.
Resumen
El testamento de Felipe de la Caballería constituye una fuente excepcional para aproximarnos al entorno familiar, económico y doméstico de uno de los señores de Calanda a comienzos del siglo XVI.
El 7 de agosto de 1505, encontrándose enfermo en Alcañiz, Felipe de la Caballería dispuso sus últimas voluntades. En el documento se identifica como señor de Calanda, Foz y Benimamet, conservador general del Real Patrimonio del rey de Aragón y baile general de la Comunidad de Teruel.
Sus disposiciones permiten reconstruir una extensa red de familiares, servidores y dependientes. El testamento contiene legados económicos, fundaciones religiosas, instrucciones sobre su enterramiento, disposiciones matrimoniales y educativas y referencias especialmente valiosas a personas sometidas a esclavitud o recientemente liberadas.
Contexto histórico
La familia de la Caballería estuvo estrechamente relacionada con Calanda durante las últimas décadas del siglo XV y los comienzos del XVI. El señorío constituye uno de los episodios fundamentales para comprender la evolución de la localidad durante el tránsito entre la Baja Edad Media y la Edad Moderna.
El testamento nos permite observar ese señorío desde una perspectiva distinta de la proporcionada por los documentos de compraventa, administración o jurisdicción. Nos introduce directamente en la casa del señor: sus familiares, criados, servidores, artesanos, dependientes y personas esclavizadas.
Claves del documento
El señor de Calanda
Felipe de la Caballería aparece expresamente identificado como señor de Calanda, Foz y Benimamet.
La casa señorial
El testamento descubre una compleja red formada por familiares, criados, servidores, cocineros, mozos de espuelas y artesanos.
Patronazgo religioso
Felipe ordenó ser enterrado junto a su esposa en el monasterio de Santa Lucía de Alcañiz y dispuso importantes legados religiosos.
Esclavitud y manumisión
Las menciones a Jorge, «negro liberto», y a Jaumot, todavía esclavo, constituyen dos de los testimonios socialmente más relevantes del documento.
La sepultura de Felipe de la Caballería
Una de las primeras disposiciones del testamento está dedicada al destino de su cuerpo. Felipe escogió como lugar de enterramiento la iglesia de Santa Lucía de la orden de Predicadores de Alcañiz.
La elección revela además la estrecha relación existente entre la familia y el monasterio. Felipe estaba haciendo construir allí una capilla y ordenó a su heredero terminar las obras comenzadas.
Jorge y Jaumot: esclavitud y libertad
Dos cláusulas sobresalen especialmente desde la perspectiva de la historia social. En ellas aparecen dos hombres cuya situación jurídica era diferente: Jorge, que había alcanzado la condición de liberto, y Jaumot, que todavía permanecía esclavizado.
Jorge, «negro liberto mio»
Felipe obligaba así a su heredero a proporcionar a Jorge sustento, vestido, calzado y asistencia durante el resto de su vida. La cláusula confirma que Jorge había sido liberado con anterioridad, aunque continuaba integrado dentro de la estructura doméstica del señor.
Jaumot y la manumisión diferida
En este caso la situación jurídica es distinta. Jaumot continuaba siendo esclavo cuando se redactó el testamento. Felipe dispuso que sirviese durante otros siete años y que, terminado ese periodo, obtuviese la libertad.
Familiares, criados y servidores
El documento permite reconstruir parcialmente la extensa red personal que rodeaba a Felipe de la Caballería.
Hermano de Felipe y heredero universal.
Sobrino del testador y beneficiario de importantes legados.
Hermano de Felipe.
Sobrinas del testador.
Criado de Felipe.
Servidor.
Criado.
Servidor.
Cocinero de Felipe.
Servidor.
Descrito en el testamento como «negro liberto mio».
Esclavo cuya liberación se dispone después de siete años.
Criado beneficiado con una renta vitalicia.
Criado al que se facilita la posibilidad de estudiar.
Beneficiaria de un legado por sus servicios.
Sirvienta del testador.
Transcripción íntegra
Se reproduce a continuación el texto completo conservando, en la medida de lo posible, la grafía de la transcripción documental utilizada como fuente.
TESTAMENTO DE DON FELIPE DE LA CABALLERIA
1505 — SEÑOR DE CALANDA
A.R.V.
Manaments y Empares, 1613
N.º 36, fol. 28 y sgs.
Die 18 Januarii, 1613. Instant Balthasar Melet.
Provehi micer Planes asesor que attes que lo present testamente es acte clos y autentichat per notari etiam que no sia de Valencia y que per la antiguedat de aquell nos traxien testimoni que no obstant aço sia registrat per paraula del scriva Mesa.
In Dei nomine amen. Porque ninguna persona en carne puesta de la muerte corporal escapar puede et no sea a cada uno mas cierta cosa que la muerte ni mas incierta que la hora de aquella, por tanto manifiesto sea a todos que yo Phelippe de la Cavalleria, cavallero señor que so de los lugares de Calanda y de Fos y de Benimamet, conservador general del Real patrimonio del Illustrisimo señor Rey de Aragon y bayle general de la comunidad de Teruel, habitant de present en la villa de Alcanys, estando enfermo y de grave enfermedad detenido, empero por la gratia de Dios nuestro señor en un buen gesto, firme memoria, et paraula manifiesta, queriendo prevenir el dia de mi fin por ordination testamentaria, por tal que toda hora y quando Dios nuestro señor ordene de mi sobre mis bienes assi muebles como sedientes question alguna no pueda ser movida ni suscitada, revocando, cortando et annullando expresamente todos y qualesquier testamentos, codicillos e otras ultimas voluntades por mi antes de agora fechas et ordenadas en poder de qualesquier notaria encara que en los dichos testamentos codicillos fuessen insertas o posadas clausula o clausulas derogatorias generales, particulares, singulares o qualesquier otras en qualquiera otra manera concedidas, empachantes o podientes empachar mi ultima voluntad et libera disposicion de testar y ordenar de mis bienes, agora de nuevo fago y ordeno aqueste mi ultimo testamento, ultima voluntad e ordination de todos mis bienes assi muebles como sedientes en la forma y manera siguiente:
Primerament acomando mi anima a Dios nuestro criador e redemptor de aquella, supplicandole por su clemencia la quiera llevar a su santa gloria de paraiso et perdonarme mis pecados et elijo mi sepultura en la iglesia de Santa Lucia de la orden de predicadores de la villa de Alcanys en el capitol e capilla que fago obrar en el dicho monasterio, donde el cuerpo de Mari Perez Ram, muger mia, jaze et esta sepultado, de manera que los dos cuerpos esten en una mesma sepultura.
Item prengo de mis bienes pora mi deffunction, novena e cabo de anyo todo aquello que a los infrascriptos marmessores mios parescera y sera bien visto. Et quiero que el dia de mi deffunction sean dichas por mi anima sendas missas de requiem por todos los capellanes e frayres qui se trobaran ordenados de missa en la dicha villa de Alcanys.
Item quiero, ordeno y mando que de mis bienes sean satisfechas e pagadas todas mis deudas, tuertos e injurias, aquellos e aquellas que por buena voluntad se trobaran yo ser tenido e obligado en qualquier manera.
Item lexo al prior, calonges e perpetuo beneficiados de la iglesia de Santa Maria de la dicha villa de Alcanys trescientos sueldos dineros jaqueses los quales esmercen en renda y de aquella me celebren en cada un anyo aniversario perpetuo con su alimosna si et segunt en los otros aniversarios acostumbran fazer.
Item quiero et ordeno que mi heredero infrascripto sea tenido et obligado de acabar de obrar todas las obras que estan comenzadas por mi en el dicho monasterio de Sancta Lucia y si en ellas deliberase poner mis armas donde quiera aquellas pondra, haya de poner las armas de mi muger segunt estan mis armas y suyas en el refitorio del dicho monasterio puestas.
Item attendido y considerado que los dichos frayles y convento del dicho monasterio de Santa Lucia son tenidos y obligados de dezir y celebrar por mi anima y por las animas de los diffuntos cada dia missa y cada semana aniversario con otras devotiones, por lo qual es muy justo que hayan de ser subvenidos por las necesidades suyas y del dicho monasterio, por tanto quiero y ordeno que si los dichos frayres y convento pueden tener bienes de proprio y renta en comun que sean tomados de mis bienes diez mil sueldos dineros y aquellos de los quales se tenga de comprar renta sobre lugar y lugares tutos y seguros a razon de mil sueldos por veintemil sueldos o segunt sueldos se posa comprar y se posa fazer, la qual renta y propiedad de aquella haya de seyer y servir por los frayles y convento del dicho monasterio y puedan fazer dello como de cosa propia del dicho convento con condition empero que de la dicha renta tengan de dar tres sueldos cada semana pora çapatos al frayre o frayres que diran y celebraran las dichas missas.
Item lexo a Romeu Dostal, sobrino mio, habitant de present en la dicha villa de Alcanys dos mil sueldos dineros jaqueses de renta et quarenta mil sueldos de propiedad con tal vinculo y condition que si morra sin fillos legitimos ni de legitimo matrimonio procreados, tornen al heredero mio infrascripto.
Item attendido que Guerau de la Cavalleria, hermano mio, instituhio herederos suyos a Mosen Frances de la Cavalleria, hermano mio y a Cathalina de la Cavalleria, hermana mia, muger que fue de Mosen Pedro de Altarriba, señora de Guerto, y despues la dicha Cathalina de la Cavalleria despues de su muerte lexo a mi toda aquella part de la renta que el dicho Guerau de la Cavalleria le havia lexado, la qual herentia siempre mosen Frances de la Cavalleria, mi hermano, ha administrado recibiendo las pensiones y dando las cosas necesarias a Leonor y Cathalina de la Cavalleria, hijas del dicho Guerau de la Cavalleria, mi hermano, por tanto exonerando mi conciencia lexo la dita part de herentia o bienes que por el dicho testament de la dicha mi hermana me pertenecen a las dichas Leonor y Cathalina de la Cavalleria, sobrinas mias, fiyas del dicho Guerau de la Cavalleria con tal vinculo y condition que las dichas Leonor y Cathalina de la Cavalleria casen con voluntad y expresso consentimiento del heredero mio infrascripto si vivo sera y si no del heredero suyo o de aquel quien el dicho mosen Frances de la Cavalleria, heredero mio infrascripto, disponera et ordenara, y con vinculo y condition que si las dichas Leonor y Cathalina de la Cavalleria morran sin fiyos legitimos o los fiyos dellas sin fiyos legitimos que de la dicha part de herentia y bienes tornen al heredero mio infrascripto. Quiero empero que las dichas Leonor y Cathalina de la Cavalleria puedan ordenar por su anima o por lo que quiera cada una en cada cinco mil sueldos.
Item lexo a cada uno de mis sobrinos fiyos o fiyas de qualquiera de mis hermanos o hermanas cada cien sueldos jaqueses por part e por legitima y que mas de mis bienes haver ni alcanzar no puedan salvo lo que por el present testament les lexo.
Item lexo a Jayme Brun, criado mio, tres mil sueldos los quales le sean dados quando case, casando a voluntad de mosen Frances de la Cavalleria hermano mio o de Romeu Dostal, sobrino mio, los quales dichos mil sueldos le dexo en satisfaccion y galardon de lo que me ha servido y me sirve y por complir con el amor y affection que yo le tengo.
Item lexo a Pedro de Toledo servidor mio dos mil sueldos. Item lexo a Ferrando de Benavente criado mio mil sueldos. Item lexo a Diego de Castro servidor mio mil sueldos.
Item quiero et ordeno que el heredero mio infrascripto haya de tener y mantener a Jorge, negro liberto mio, durant tiempo de su vida y darle de comer y bever, vestir y calçar, sano y enfermo todo lo que necessario sera.
Item lexo a maestre Gil cosinero mio allende de lo que se le deura de su soldada, doscientos sueldos.
Item lexo a Adrian, servidor mio allende de lo que se le deura de su soldada, cien y sinquenta sueldos.
Item quiero et ordeno que Jaumot, esclavo mio sirva siet anyos y en cabo de los siete anyos sea y quede libero y franco.
Item lexo a cada un moço de espuelas a cada uno cada cien sueldos y sendos vestidos.
Item lexo a Juan de Guinara, criado mio cien sueldos cada un anyo durante el tiempo de su vida y de comer y de vestir, todo lo qual haya de pagar mi heredero infrascripto si con el estara e si el dicho Juan de Guinara no quiera estar con el ni en su casa, que el heredero mio infrascripto sea tenido y obligado dar y pagar al dicho Juan de Guinara donde quiera que estara cien sueldos jaqueses en cada un anyo durante el tiempo de la vida del dicho Juan de Guinara.
Item lexo a mosen Agustin de Guinara fiyo de Sancho de Guinara, criado mio, mil y quinientos sueldos dineros jaqueses.
Item quiero y ordeno que si Lorenço Portoles, criado mio querra estudiar, que mi hermano et heredero mio infrascripto lo haya de tener en el estudio a su despesa y allende desto quiero que le sean dados mil sueldos en remuneracion de los servitios que me ha fecho pero quiero que aquellos no pueda demandar ni haver el dicho Lorenço hasta que sea de edat de veinte anyos.
Item lexo a Isabel hermana de dicho Lorenço mi criado cien sueldos para ayuda de su matrimonio.
Item quiero y ordeno que de mis bienes sean dados a Susana Peralta en remuneracion de sus servitios quinientos sueldos y con esto de mis bienes le sean quitados y luydos aquellos tantos sueldos que ella faze de renda sobre sus casas a Pedro Cavaller.
Item quiero y ordeno que si Remiro mi criado querra estar perayal y deprender el officio de la perayria el qual ya en mi vida començo a deprender le sean dadas sinquenta rovas de lana quando sabra el afficio y si se casara con voluntad del heredero mio infrascripto allende de las dichas sinquenta rovas de lana le sean dadas otras sinquenta arrovas de lana todo a conoscimiento del dicho mi hermano y de Romeu Dostal.
Item quiero y ordeno que si Juan Salcedo criado mio querra estar perayro y deprender el officio de la perayria le sean dadas sinquenta rovas de lana quando sabra el officio y si se casara con voluntad del heredero mio infrascripto allende de las dichas sinquenta rovas de lana le sean dadas otras sinquenta rovas de lana todo a consentimiento del dicho mi hermano y de Romeu Dostal.
Item quiero y ordeno que Maria, vidua, muger que fue de Juan Dusina sirvienta mia sea pagada si alguna cosa se le deura y allende desto lexo a la dicha Maria en remuneration de sus servitios doscientos sueldos.
Item attendido y considerado que yo haya tenido y tenga muchos criados y servidores y sirvientas de los quales en el presente testamento por olvido no fago mention quiero y ordeno que por el infrascripto heredero mio sean satisfechas y pagados de los que les tengo y devo de dar y allende desto quiero y ordeno que a los dichos mis criados y servidores sea dado de mis bienes de gratia espatial a cada uno segunt su merescimiento todo aquello que al dicho infrascripto heredero mio y a Romeu Dostal sobrino mio paresciera bien. Visto lo qual los encomiendo como de ellos confio y si caso sera que sobre ello no concordaran o tendran differentia alguna quiero que sea con ellos Blas Ram mi hermano y habitante en la dicha villa de Alcanys y todos tres o la mayor parte dellos lo haya y pueda fazer segunt bien visto les sera.
Item attendido y considerado que mosen Sanper y dona Maria Fernandez de Verna muger suya vendieron el lugar de Guerto con carta de gratia de poder luir y quitar el dicho lugar por cierto pretio en la dicha carta de gratia contenido la qual dicha carta de gratia dize y fue fecha a nombre mio fiando como fiaron los dichos mosen Sanper y dona Maria Fernandez de Verna muger suya de mi y de mi buena fe y consientia. Por tanto exonerando mi consientia lexo el dicho jus luendi et la dicha carta de gratia et el drecho et action della a los herederos de los dichos mosen Sanper y dona Maria Fernandez, muger.
Item lexo marmessores executores siquiere spondaleros mios e de aqueste mi ultimo testamento et ultima voluntat et ordination a los magnificos mosen Frances de la Cavalleria hermano mio y a Blas Ram escudero, cunyado mio y a Romeu Dostal sobrino mio habitantes en la villa de Alcanys, a todos ensemble o a los dos dellos por si, a los quales et a los dos dellos charament acomando mi anima dando licencia, facultad plena y bastant poder a los dichos mis spondaleros et executores et a los dos dellos por si de prender tantos de mis bienes por propria autoridad et vender aquellos sens licencia et mandamiento de algun jutge official ecclesiastico o seglar fasta que el pretio de aquellos baste a pagar o satisfacer todo lo que por mi ordenado en el presente mi ultimo testamento si no es danyo de sus bienes e fazer todas e cada una cosas que executores de testament segun fuero, drecho, us e costumbre del Reyno de Aragon pueden e deven fazer.
Todos los otros bienes mios, castillos, lugares, bienes mobles e sedientes, nombres, drechos y actiones que yo he et a mi pertenescen et pertenecieron de aqui adelante por qualquier causa, drecho, manera o razon, do et lexo al dicho magnifico mosen Frances de la Cavalleria, hermano mio, el qual heredero mio universal instituisco et fago para fazer en et de los dichos bienes mios a sus proprias voluntades como de bienes e cosa suya propria.
Aqueste es mi ultimo testamento, ultima voluntad e ordination de todos mis bienes assi muebles como sedientes havidos et por haver en todo lugar, el qual quiero, ordeno et mando que valga por drecho de testament, et si per drecho de testament no vale o puede valer quiero, ordeno et mando que valga por drecho de codicillo et si por drecho de codicillo no vale o puede valer, quiero, ordeno et mando que valga por qualquier otro drecho que de drecho, fuero, uso et costumbre del regno de Aragon puede et deve valer, et do poder pleno et bastant al infrascripto notario de ordenar el present mi ultimo testament a consejo de sabios a toda firmesa et corroboration de aquel, no mudada la instantia.
Fecho fue aquesto en la villa de Alcanys a siete dias del mes de Agosto, anno a nativitate domini millesimo quingentesimo quinto.
Testimonios son desto qui a las sobredichas cosas presentes fueron clamados et rogados los venerables mosen Jayme Vives, major y mosen Juan de Penyafreyta, calonges de Sancta Maria, habitantes en la dicha villa de Alcanys.
Signo de mi Lois Jover vezino de la villa de Alcanys e por auctoridad notario publico por toda la tierra, escrivano del Illustrisimo señor rey de Aragon qui a las sobredichas cosas ensemble a los dichos testimonios present fui e aquellas et el present testament ya por mi otras vezes en publica forma sacado en part scrivi y en part scrivir fize et cerre.
El valor histórico del testamento
El documento trasciende la historia estrictamente genealógica de los señores de Calanda. Su extraordinario detalle permite aproximarse al funcionamiento cotidiano de una casa señorial aragonesa a comienzos del siglo XVI.
Las cantidades entregadas a los criados, las ayudas matrimoniales, el pago de estudios, la formación profesional de los aprendices, las rentas vitalicias y las obligaciones impuestas al heredero muestran la existencia de relaciones de dependencia que iban mucho más allá del salario.
Especial importancia tienen las disposiciones referentes a Jorge y Jaumot. Su presencia incorpora el testamento de Felipe de la Caballería al conjunto de fuentes documentales que permiten estudiar la esclavitud y los procesos de manumisión en el Aragón de comienzos del siglo XVI.
Para la historia de Calanda, el testamento proporciona además una imagen humana del titular del señorío: detrás de la transmisión jurídica de Calanda aparecen una familia, una casa, servidores, clientes, dependientes y una amplia red de relaciones económicas y sociales.
Fuente documental
Documento: Testamento de Felipe de la Caballería.
Fecha del testamento: 7 de agosto de 1505.
Lugar de otorgamiento: Alcañiz.
Referencia consignada en la copia consultada:
A.R.V., Manaments y Empares, 1613,
n.º 36, fol. 28 y siguientes.
Diligencia de registro: 18 de enero de 1613.
