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Pleito sobre aguas, batán y martinete (Calanda, 1739)
GREC · Pleito hidráulico y protoindustrial

Pleito sobre aguas, batán y martinete en Calanda (1739)

Edición web de un proceso conservado en Zaragoza relativo al conflicto entre don Antonio de Cascajares y el Ayuntamiento de Calanda por el uso del agua del molino harinero, el batán, el martinete y la construcción de un segundo molino.

Fecha1739
LugarZaragoza / Calanda
MateriaDerechos de agua
TipologíaFirma y contrafirma

Resumen histórico

Conflicto entre posesión prolongada, control concejil del agua e interés público molinar.

El pleito enfrentó a don Antonio de Cascajares, vecino de Calanda, y al Ayuntamiento de la villa por el uso del agua que se despeñaba desde el molino harinero y alimentaba un batán y un martinete. Cascajares defendía una posesión larga, pública y pacífica de ese aprovechamiento, consolidada durante décadas y tolerada por la comunidad.

El concejo, por su parte, sostuvo que la villa era la legítima poseedora de las aguas, acequias, azudes y molinos, y que cualquier uso particular dependía de su licencia y quedaba subordinado al interés general. La controversia se intensificó con la cuestión del molino nuevo, cuya puesta en funcionamiento podía alterar el caudal que llegaba a las fábricas de Cascajares.

Núcleo del conflicto: decidir si debía prevalecer la posesión consuetudinaria defendida mediante firma de derecho o el control concejil del sistema hidráulico, reforzado mediante contrafirma y por la utilidad pública de la molienda.

Firma

Instrumento procesal foral empleado para pedir amparo inmediato de la posesión o del derecho perturbado.

Contrafirma

Respuesta de la parte contraria para oponerse a la firma y hacer valer un derecho o posesión mejor.

Claves del conflicto

Una disputa entre costumbre, jurisdicción local y reorganización del sistema hidráulico.

1. El agua del molino y el uso industrial

La parte de Cascajares sostiene que el agua despeñada desde el molino harinero venía alimentando desde hacía décadas un batán y un martinete construidos y mantenidos a su costa. No se trataba, por tanto, de un uso reciente o clandestino, sino de un aprovechamiento estable y socialmente conocido.

2. Firma y amparo posesorio

La firma de derecho permitía obtener una protección rápida de la situación posesoria existente. Cascajares la empleó para evitar que el Ayuntamiento o terceras personas alterasen el uso que decía ejercer de forma pública, pacífica y sin contradicción.

3. Contrafirma y dominio de la villa

El Ayuntamiento respondió mediante contrafirma, afirmando que la villa era poseedora de las aguas, acequias, azudes y molinos, y que solo ella podía distribuir el recurso. Según esta tesis, todo aprovechamiento privado era tolerado o concedido, pero no originario ni autónomo.

4. El segundo molino como punto crítico

La cuestión decisiva era la habilitación de un molino nuevo. El concejo lo justificaba por utilidad pública y por la necesidad de atender la molienda en tiempos de escasez. Cascajares replicaba que esa nueva disposición hidráulica haría inútiles su batán y martinete al privarlos del caudal necesario.

Argumentos de Antonio de Cascajares

Posesión antigua, uso pacífico y defensa del estado de hecho consolidado.

1. El batán y el martinete eran poseídos y utilizados desde hacía más de treinta y treinta y cinco años, respectivamente.

2. El uso del agua había sido público, continuo, pacífico y tolerado por la villa y sus vecinos.

3. La alteración del sistema con un molino nuevo vaciaría de contenido la firma y haría inútiles sus fábricas.

4. La posesión prolongada, avalada por testigos y fama pública, generaba un derecho digno de protección.

Argumentos del Ayuntamiento

Dominio concejil del agua, licencias y prioridad del beneficio común.

1. La villa era la poseedora y administradora de las aguas, acequias, azudes y molinos.

2. Ningún vecino podía desviar o emplear el agua sin licencia del concejo.

3. El molino harinero y el nuevo molino servían a la comunidad y debían prevalecer sobre un aprovechamiento particular.

4. El uso de Cascajares, incluso si antiguo, se habría originado en una mera tolerancia y quedaba subordinado a la necesidad pública.

Transcripción corregida

Versión continua y normalizada del texto procesal. La caja permite lectura mediante desplazamiento vertical.

Zaragoza, año de 1739. Firma de don Antonio Cascajares, vecino de Calanda, sobre derechos de agua

In Dei nomine, amén. Sea a todos manifiesto que yo, don Antonio de Cascajares del Castillo, vecino de la villa de Calanda, sin revocar procurador alguno, de mi buen grado hago, constituyo y nombro por mis procuradores a don Vicente Gascón, don Eugenio Barlinga y don José Forcada, procuradores del número de la Audiencia de Aragón, residentes en la ciudad de Zaragoza, a todos juntos y a cada uno de ellos in solidum, ausentes como si fuesen presentes, especialmente y con expreso poder para que por mí y en mi nombre puedan intervenir en cualesquier actos, así civiles como criminales, así en demanda como en defensa, que tengo y espero tener con cualesquier personas, puestos, capítulos, gremios, de cualquier estado, grado o condición, para cuyo efecto en juicio y fuera de él puedan hacer y ejecutar cuanto convenga [...].

Hecho fue lo sobredicho en Calanda, a veintidós del mes de julio del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil setecientos treinta y nueve, siendo presentes por testigos Juan Anán menor y Juan Adán menor, residentes en Calanda. Y signo de mi mano. Pedro Balaguer, vecino de Calanda y con autoridad real por todo el Reino de Aragón público notario, que a todo lo sobredicho presente fui.

Vicente Gascón, en nombre de don Antonio Cascajares del Castillo, vecino de la villa de Calanda, del cual presento poder, y con el juramento en la anexa forma que haya lugar, ante Vuestra Excelencia parezco y digo: que el dicho mi principal ha sido y es regnícola de este Reino, y como tal puede y debe gozar de sus fueros y libertades; que el dicho don Antonio Cascajares, mi parte, por más de treinta, diez, veinte y treinta años continuamente, ahora y de presente, con sus justísimos títulos, ha sido y es verdadero poseedor de un batán en el término de dicha villa, al despeño del agua que cae sobre el cubo del molino de harina de la misma villa, que se compone de dos muelas.

Y asimismo el dicho don Antonio de Cascajares, mi parte, por más de treinta y cinco años continuos hasta el presente, ha sido y es verdadero poseedor de un martinete, que construyó y fabricó a sus propias expensas en los mismos términos, debajo del expresado batán. Y como tal señor y verdadero poseedor de los referidos batán y martinete, ha estado y está por todos los referidos tiempos, respectivamente, en derecho, uso y posesión pacífica de usar, como ha usado y usa, de dicho batán y martinete y de todas sus obras y artificios; y para el uso de estos, y traer corrientes dicho batán y martinete para sus fábricas, ha usado y usa del agua que se despeña para el referido molino harinero de dicha villa.

De manera que con la referida agua que se despeña del dicho molino harinero han andado y andan las dos ruedas de dicho batán y martinete, que han servido y sirven para ambas fábricas, sin que jamás ni en tiempo alguno se haya impedido ni embarazado, como no se ha impedido ni impide por todos los referidos tiempos hasta el presente, con nota, fábrica ni embarazo alguno, el libre uso y despeño de la referida agua hasta llegar libremente al dicho molino harinero de dicha villa, y a los referidos batán y martinete de mi parte, para usar de ella en los referidos fines, moldura y demás fábricas de dicho batán y martinete.

En tal derecho, uso y posesión pacífica de todo lo referido ha estado y está dicho mi principal por todos los referidos tiempos respectivamente, continua, pública, pacífica y quietamente, y sin contradicción de persona alguna, antes bien con la tolerancia y aprobación de dicha villa de Calanda y sus vecinos, y de todos los demás que verlo y saberlo han querido, sin contradicción alguna; y tal de ello, por todos los referidos tiempos hasta el presente, ha sido y es la voz común y fama en dicha villa de Calanda y otras partes, como ofrezco justificación.

Y que, sin embargo de ser así lo referido, y aunque lo infrascrito no proceda a instancia ni noticia de dicha mi parte, ha llegado a ella que algunas personas y puestos quieren y entienden impedir, turbar y molestar a dicho mi parte en la referida posesión en que ha estado y está de los derechos, usos y cosas deducidos y alegados en el artículo segundo de esta firma, contra fuero, derecho, justicia y razón, y en grave perjuicio de mi parte, de que en su nombre me querello. Y como la firma de derecho en semejantes casos da lugar, por tanto, dicho procurador en dicho nombre, me afirmo. A Vuestra Excelencia pido que, sobre lo arriba alegado, mande se reciba la información que ofrezco, y con todo ello, y por ello, de lo dicho o necesario, se sirva admitir y proveer esta firma, y en virtud de la provisión inhibir e intimar a los arriba nombrados y demás que se presentaren, a cada uno de por sí, que de hecho ni de otra manera no turben, vejen ni molesten a dicho mi parte en la referida posesión en que ha estado de los derechos, usos y cosas deducidos y alegados en el referido artículo segundo de esta firma, ni por usar de ellos le vejen en su persona, ni hagan otros procedimientos algunos.

Información testifical

En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho días del mes de julio de mil setecientos treinta y nueve, ante mí, el infrascrito escribano de cámara, pareció Vicente Gascón, como procurador de don Antonio Cascajares del Castillo, vecino de la villa de Calanda, el cual, para fin de probar y justificar lo alegado y contenido en el artículo segundo probatorio de su expresión de firma, produjo y presentó por testigo a Tomás de Lasmarías, labrador, natural de Calanda, de edad que dijo ser de sesenta años, poco más o menos, y que se acuerda de buena memoria de cuarenta y ocho años a esta parte. Y en cumplimiento de lo mandado por los señores de esta Real Audiencia, mediante auto de dicho día veintiocho de los corrientes, recibí juramento por Dios Nuestro Señor y una señal de la cruz hecha en mi poder y mano, en la forma dispuesta por derecho, y prometió decir verdad de lo que supiere y fuere preguntado.

Preguntado al tenor del artículo segundo probatorio, respondió que, por ser labrador natural de Calanda, tiene particular noticia del batán y martinete contenidos y expresados en el artículo, por haber estado en ellos y en sus confrontaciones muchas y diversas veces en el tiempo de su memoria; y que conoce bien, de vista, trato y comunicación, a don Antonio Cascajares del Castillo, vecino de Calanda. Dijo saber que este ha sido y es verdadero poseedor del batán sito en el término de dicha villa, junto al despeño del agua que cae sobre el cubo del molino de harina de la misma villa, que se compone de dos muelas; y asimismo del martinete que construyó a sus propias expensas en los mismos términos y debajo del expresado batán.

Añadió que ha visto al dicho Antonio de Cascajares en derecho, uso y posesión pacífica del batán y martinete, y usando del agua que se despeña para el molino harinero de la villa, de forma que con ella han andado y andan las ruedas de ambos artificios, sin que jamás se haya impedido ni embarazado el libre uso y despeño de dicha agua. Todo ello, dijo, ha sido público, pacífico, quieto y sin contradicción de persona alguna, antes bien con tolerancia y aprobación de la villa de Calanda y de sus vecinos. Ratificó que ello ha sido y es público, manifiesto y notorio, en fama y común opinión, en la villa y en su comarca. Leída su declaración, se ratificó y no la firmó por no saber.

En el mismo día fue presentado también como testigo Miguel Ariño, labrador, natural de Los Olmos y vecino de Calanda, de unos sesenta años, quien declaró en el mismo sentido sobre la antigüedad de la posesión, el uso continuo del agua y la notoriedad pública del aprovechamiento ejercido por Antonio de Cascajares [...].

Poder y oposición del Ayuntamiento de Calanda

In Dei nomine, amén. Sea a todos manifiesto que nosotros, Vicente Gómez, Gabriel Mora [lectura dudosa], Joaquín Sanz, Nicolás Navarro y Felipe Peralta, alcalde y regidores respectivamente de la dicha villa de Calanda, juntos en la sala capitular de las casas de dicho Ayuntamiento, como acostumbramos para otorgar semejantes autos como el presente, en cuyo Ayuntamiento intervenimos los arriba nombrados, mayor parte de dicho Ayuntamiento, en nombre nuestro y de dicha villa y de sus vecinos, sin revocación de procuradores, de nuestro buen grado hacemos, constituimos y nombramos por procuradores de dicha villa y vecinos a don Juan Esteban, don José Forcada y don Eugenio Bailín, notarios y procuradores en la Real Audiencia de la ciudad de Zaragoza, a todos juntos y a cada uno de ellos solidariamente, como si fuesen presentes, especialmente para que por y en nombre de dicha villa y sus vecinos puedan dichos procuradores, juntos o cada uno de por sí, intervenir e intervengan en cualesquier pleitos, así civiles como criminales, y en demandas como en defendiendo [...].

Antonio Esteban, en nombre del Ayuntamiento y vecinos de la villa de Calanda, con el poder que presento, y de él usando, ante Su Excelencia parezco en los autos de firma ganada por don Antonio Cascajares, vecino de la misma, sobre derecho de agua y de trabajar con ella en un batán o martinete; y como mejor proceda digo que me muestro parte, salgo a la causa de los autos, y junto a Su Excelencia pido y suplico me haya por opuesto, y se sirva mandar se me entreguen [los autos] por el término ordinario. Pido justicia. Zaragoza, diez de agosto de mil setecientos treinta y nueve.

Contrafirma del Ayuntamiento

Juan Antonio Esteban, en nombre del Ayuntamiento y vecinos de Calanda, con el poder que presento y de él usando, ante Vuestra Excelencia parezco con los autos de firma ganada por don Antonio Cascajares, vecino de la misma, sobre derecho de aguas; y como mejor proceda, contrafirmando dentro del tiempo y en mejor forma, digo: que los dichos mis partes son regnícolas, y como tales deben gozar de sus fueros y privilegios. Que la villa de Calanda, mi parte, y su Ayuntamiento, con justos y justísimos títulos y derecho, por treinta días y meses, y por diez, veinte, treinta y más años continuos hasta ahora y de presente, siempre y continuamente, ha sido señor y verdadero poseedor de las aguas, azudes, acequias y molinos existentes en la dicha villa y sus términos; y especialmente lo ha sido por todo el referido tiempo del molino harinero que está sito y existente en la parte de abajo de la Acequia Mayor y de la huerta llamada de Albalate, en las cercanías del río Guadalop[e].

Y como tal señor y verdadero poseedor de dichas aguas, azudes, acequias y molinos, ha estado y está en derecho, uso y posesión pacífica por todo el referido tiempo de distribuir dichas aguas, por tocarle a aquella su régimen y gobierno, darla o no, y quitarla a otros en caso necesario; y de tomar y sacar la conducta para el dicho molino de la Acequia Mayor, para cuyo fin tiene puesto en ella un ojo cerrado con llave, la que regularmente tiene el molinero, llenándola solamente la precisa para moler hasta el cubo que está sobre dicho molino, desde donde se despeña a sus ruedas y muelas.

Sin que en el uso y curso de dicha agua pueda, sin licencia y permiso de dicha villa, entrometerse ningún vecino ni otra persona ni puesto alguno, ni tomarla, desviarla o valerse de ella para riego de sus heredades, fábricas de batanes, martinetes ni otras obras y artificios. Y a los vecinos que de autoridad propia, sin la dicha licencia y permiso de dicha villa, la han tomado y desviado, les han apenado, cobrando de ellos las dichas penas ejecutivas privilegiadamente y sin excepción de persona alguna.

Y todo derecho, uso y posesión pacífica de lo referido ha estado y está la dicha villa, mi parte, por sí y mediante sus ministros, pública, pacífica y quietamente, sin contradicción de persona alguna; antes bien a vista, ciencia y tolerancia del dicho don Antonio Cascajares y de los demás vecinos y habitadores, terratenientes y herederos de la dicha villa y de su huerta, y de todos los demás que verlo y saberlo han querido, como es público y notorio en la dicha villa y lugares de su contorno.

Por ello, el Ayuntamiento pide que se admita la presente contrafirma y que se inhiba a la parte contraria de turbar o molestar la posesión pacífica de la villa sobre los derechos y usos alegados, reduciendo todo lo hecho contra ello a su prístino estado y concediendo letras de contrafirma en la forma ordinaria.

Pedimento sobre los molinos y el molino nuevo

Juan Antonio Esteban, en nombre del Ayuntamiento y vecinos de Calanda, añadió que, aunque se había mandado no deturbar a la parte contraria en el uso de las aguas para el referido batán y martinete, debía declararse que la villa podía usar de la referida agua, tomándola de sus azudes, acequias, cubo y despeñadero, para moler y poner corrientes sus molinos harineros construidos, por ser esto de mayor utilidad y beneficio de la villa y de sus vecinos. Y que, en el caso de no haber bastante para el uso de ellos y de los dichos batán y martinete, podía la villa tomarla primero y moler con ella en sus molinos, sin contravenir a la firma.

El pedimento insiste en que la villa, como dueña de las aguas, acequias, molinos y despeñadero, podía disponer de ellos según su mayor utilidad. Alega además que, aunque la otra parte hubiese usado algún tiempo del agua para sus batanes y martinetes, ello ocurrió porque el agua descendía naturalmente a ellos después de pasar por el molino harinero, sin perjuicio para la villa. Añade que la construcción de un molino nuevo no debía entenderse como obra de emulación, sino como mejora útil a la universidad y a todos los vecinos, pues permitiría moler al mismo tiempo en el molino nuevo y en el antiguo con una sola saca de agua de la acequia madre, en especial en años estériles, cuando una sola muela no bastaba para abastecer a vecinos y forasteros.

También se aduce que la carestía de aguas suele limitarse a los meses de julio, agosto y septiembre, por lo que, aun en caso de escasez, el perjuicio de la parte contraria quedaría circunscrito a una parte del año, quedándole los otros nueve meses para trabajar en sus artificios. De este modo, el beneficio del Ayuntamiento sería común a toda la villa, mientras que el de la otra parte sería particular; y por ello debía prevalecer el interés general.

Respuesta de Antonio de Cascajares

En nombre de Antonio Cascajares, vecino de Calanda, se respondió al pedimento de la villa diciendo que la parte no estaba obligada a contestar ni responder a la declaración pedida por la contraria. Añadió que permitir, por vía de declaración, la fábrica del nuevo molino y la toma de las aguas que se despeñan en el actual molino harinero, y que después sirven para el martinete y el batán de su parte, equivaldría a hacer inútiles dichas fábricas, dividiendo las aguas de modo que no pudiesen llegar al actual molino ni tener despeño suficiente para su uso en el batán y martinete.

Con ello, afirmaba, quedaría sin efecto alguno la firma y su inhibición, por lo que, según las leyes del Reino, no procedía la declaración pedida por la otra parte ni existía obligación de contestarla en los términos propuestos.

Réplica final del Ayuntamiento

Finalmente, Juan Antonio Esteban, en nombre del Ayuntamiento y vecinos de Calanda, sostuvo que no había lugar al artículo introducido por la otra parte y pidió que se la obligase a responder directamente al pedimiento de quince de marzo. Negó que la declaración solicitada fuese totalmente contraria a la firma, afirmando que solo concretaba o limitaba su alcance a cierto tiempo y especie, sin destruirla. Según su planteamiento, la declaración no anulaba la firma, sino que la interpretaba y ajustaba en un caso de necesidad pública, por los motivos ya alegados acerca de la utilidad del molino nuevo, el servicio a la comunidad y la prioridad de la molienda.

Nota editorial. Esta página presenta una versión corregida y estructurada del texto procesal para facilitar su lectura y estudio. En caso de reproducción o cita, debe mencionarse expresamente al Grupo de Estudios Calandinos (GREC) como fuente editorial de esta transcripción y edición web.

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