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Las paces en el marco del derecho foral aragonés: el caso de Calanda (1674)

TRANSCRIPCIÓN

AHMA. Protocolo notarial, folio 

Die octava mensis setembris Anno MDCLXXIIII in villa Calanda.

Oedem die et loco, que ante la presencia del señor Jacinto Pastor, Justicia y Juez ordinario de la villa de Calanda, parecieron y fueron personalmente constituidos  el doctor Pedro Ignacio médico de la dicha villa y Antonio Verges cirujano de aquella de la una parte, y el dicho Joseph Ainsa, presbítero y Gabriel Formente, habitantes en la dicha villa de Calanda, de la otra parte. Los cuales dichas partes, en  favor de las otras y el otro en favor de los otros, adimbicen et icebaya, firmaron paces y treguas forales por tiempo de ciento y un año, por sí, sus amigos y valedores, y juraron en poder y manos del dicho Jacinto Pastor, Justicia sobredicho, a Dios, sobre la cruz y santos quatro evangelios, para ellos y cada uno de ellos manualmente tocados y adorados, de guardar y tener , servir, y cumplir dichas paces inviolablemente; so pena de perjuros e infames manifiestos e so las penas forales y otras arbitrarios, y al dicho señor Justicia bien vistos Ett Fiat large exquibus Ett.

Miguel Sanz polvorista y Francisco Dauden mancebo, habitantes en la villa de Calanda.

Carlos II
Don Juan de Austria
Zaragoza 1670
Gaspar Sanz

COMENTARIO

1. Introducción

El documento fechado en Calanda el 8 de septiembre de 1674 constituye un ejemplo significativo de la práctica de las llamadas paces y treguas forales. Estas fórmulas, de honda raigambre medieval, persistieron en Aragón durante la Edad Moderna como un mecanismo de resolución de conflictos en el ámbito comunitario. El acuerdo alcanzado entre Pedro Ignacio (médico), Antonio Verges (cirujano), Joseph Aínsa (presbítero) y Gabriel Formente (vecino), bajo la autoridad del Justicia de la villa, se inscribe en una larga tradición foral que buscaba canalizar las enemistades personales hacia la vía de la reconciliación jurídica y religiosa.

2. Concepto de paces

Las paces eran acuerdos de reconciliación reconocidos por el derecho foral aragonés, en los que dos partes enfrentadas se comprometían, mediante juramento solemne, a suspender sus disputas y a mantener la paz mutua. Su validez se sustentaba tanto en el ámbito jurídico —al ser formalizadas ante la justicia ordinaria— como en el religioso, puesto que los protagonistas juraban sobre los evangelios. La duración de los pactos, a menudo simbólicamente extensa (como en este caso, “por tiempo de ciento y un años”), garantizaba que el compromiso se proyectase más allá de la vida de los intervinientes, obligando también a descendientes y allegados.

3. El caso de Calanda (1674)

El acta notarial refleja la estructura típica de estas reconciliaciones:

  • Comparecencia de las partes ante la máxima autoridad local (el Justicia Jacinto Pastor).

  • Fórmulas rituales tradicionales, entre ellas la expresión “adimbicen et icebaya”, de origen foral.

  • Juramento sobre los evangelios, que otorgaba a la reconciliación un carácter sagrado.

  • Presencia de testigos locales (Miguel Sanz, polvorista, y Francisco Dauden, mancebo), lo que reforzaba la dimensión comunitaria del acto.

La naturaleza de las partes —un médico, un cirujano, un presbítero y un vecino destacado— evidencia que incluso entre los notables de la villa surgían tensiones que requerían el recurso a mecanismos formales de pacificación.

4. Comparación con otros ejemplos aragoneses

La práctica de las paces está ampliamente documentada en Aragón durante los siglos XVI y XVII:

  • Alcañiz: En los registros municipales aparecen pactos de paz entre familias enfrentadas por cuestiones de honor o de límites agrarios. En ocasiones, los juramentos incluían cláusulas de reparación económica, además de la obligación de convivencia pacífica.

  • Zaragoza: Durante el siglo XVII, la nobleza urbana también recurrió a las paces para resolver enfrentamientos entre linajes. En estos casos, la duración se fijaba en “cien años y un día”, fórmula de carácter simbólico semejante a la de Calanda.

  • Comunidades rurales del Bajo Aragón: en localidades como Valderrobres o Andorra se documentan paces entre labradores o artesanos que habían llegado a las manos por pleitos vecinales, donde el Justicia local intervenía para evitar que las disputas degenerasen en venganzas hereditarias.

El denominador común en todos estos ejemplos es la búsqueda de un equilibrio entre el orden jurídico y la cohesión social: los forales ofrecían un cauce legal para resolver conflictos sin necesidad de prolongar procesos judiciales ni recurrir a la violencia.

5. Significado social

El recurso a las paces revela la centralidad de la vida comunitaria en las villas aragonesas. En sociedades pequeñas, como la de Calanda, la persistencia de enemistades podía alterar gravemente la convivencia y la cooperación vecinal. De ahí que las instituciones forales promovieran la reconciliación y que los propios vecinos aceptaran someterse a fórmulas solemnes que implicaban tanto al derecho como a la religión. En este sentido, las paces fueron un mecanismo eficaz de control social, reforzando al mismo tiempo la autoridad del Justicia y la vigencia del derecho foral.

6. Conclusión

El acta de Calanda de 1674 no constituye un episodio aislado, sino un ejemplo de la continuidad de las paces forales como instrumento de reconciliación en la Aragón moderna. Su análisis, puesto en relación con otros casos documentados en Zaragoza, Alcañiz o el Bajo Aragón, permite constatar la función integradora de estas prácticas: evitar la perpetuación de la violencia privada, garantizar la cohesión comunitaria y consolidar la autoridad de la justicia foral. Así, las paces se erigen en un testimonio de la cultura jurídica y social del Aragón de Antiguo Régimen, donde el derecho escrito y la costumbre convivían para mantener el equilibrio de la comunidad.


Bibliografía académica sobre las paces en Aragón

  • Lacarra, José María. El régimen foral de Aragón en la Edad Media. Zaragoza: Institución “Fernando el Católico”, 1981.
    → Estudio clásico sobre el derecho foral aragonés y su vigencia en la Edad Moderna. Incluye referencias a instituciones de pacificación.

  • Sesma Muñoz, José Ángel. El sistema político aragonés en la Edad Media y Moderna. Zaragoza: Gobierno de Aragón, 1995.
    → Analiza el papel de las instituciones locales, incluida la figura del Justicia, como garantes de orden social y mediadores en conflictos.

  • San Vicente Pino, Ángel. Justicia y violencia en Aragón (siglos XV-XVII). Zaragoza: IFC, 2002.
    → Obra fundamental para comprender cómo las paces funcionaban como alternativa a la violencia y como mecanismo de pacificación comunitaria.

  • Blasco Martínez, Asunción. La conflictividad en el Aragón rural bajomedieval. Zaragoza: Institución “Fernando el Católico”, 1990.
    → Aporta ejemplos de enfrentamientos vecinales y soluciones de reconciliación, antecedentes de las prácticas modernas documentadas en el siglo XVII.

  • García Marco, Francisco Javier. “La justicia local en Aragón: mediación y resolución de conflictos en la Edad Moderna”. Anuario de Historia del Derecho Español, 65 (1995), pp. 253-290.
    → Explica la función del Justicia en la resolución de disputas privadas, con referencias directas a pactos de paz.

  • Utrilla Utrilla, Juan F. El Justicia de Aragón y el derecho foral. Zaragoza: Cortes de Aragón, 2006.
    → Profundiza en las competencias del Justicia, tanto en su nivel general como en la justicia local de villas como Calanda.

  • Navarro Espinach, Germán. “La violencia privada y las paces en la sociedad aragonesa bajomedieval”. En Actas del VI Simposio Internacional de Mudejarismo. Teruel: Instituto de Estudios Turolenses, 1996, pp. 391-410.
    → Centrado en época medieval, pero muy útil para entender la continuidad de estas prácticas en el siglo XVII.

  • Tomás y Valiente, Francisco. El Derecho penal de la Monarquía absoluta (siglos XVI-XVII). Madrid: Tecnos, 1969.
    → Aunque de ámbito general, incluye observaciones sobre la coexistencia entre derecho penal real y fórmulas de reconciliación forales.

 

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