INTRODUCCIÓN
La cuestión del origen del contrato matrimonial, denominado Matrimonio Civil, es sujeto a diversas interpretaciones y es tema a controversias entre los especialistas en Derecho Civil. En ese sentido Sánchez Román afirma que con anterioridad al siglo XVI coexistían las formas civiles y religiosas y que fue a través de La Real Cédula de Felipe II, sellada el 12 de julio de 1564, cuando se impuso con carácter de Ley de Estado, la normativa según del matrimonio celebrado ante el párroco autorizado y dos testigos. La norma impuesta por el rey e inspirada por el Santo Concilio e Trento permanecerá vigente de forma ininterrumpida hasta el siglo XIX.
En el ámbito calandino, durante más de cuatrocientos años, serán los vicarios de Nuestra Señora de la Esperanza (mosén Olleta, mosén Lozano, mosén Julís, mosén Herrero, mosén Paracuellos, mosén Monreal…etc.), o en su defecto los demás sacerdotes de la parroquia, quienes ostentarán la potestad de registrar los enlaces matrimoniales celebrados en la parroquia.
A mediados del siglo XIX la revolución septembrina de 1868 supone el acceso al poder del partido Liberal. Durante el sexenio democrático (1868-1875) se llevan a cabo una serie de importantísimas reformas políticas destinadas a modernizar las instituciones y a extirpar las reminiscencias del antiguo régimen ancladas en el inconsciente colectivo de los españoles. El gobierno provisional incluye en la Constitución de 1869 el sufragio universal, crea el Registro Civil, e introduce a través de los artículos 21 y 24 la libertad de culto; España ha dejado de ser un estado confesional. En base a dichos artículos el ministro Eugenio Montero de los Ríos lleva al congreso la Ley Provisional del Matrimonio Civil. La Ley, aprobada el 18 de junio de 1870, reconoce como único vínculo matrimonial legal aquel contraído ante el Juez municipal y asentado en el nuevo Registro Civil.
La decisión gubernamental desencadena evidentemente numerosas reacciones contrarias al pretendido efecto. El término “civil” es despiadadamente atacado por la curia eclesiástica y visto con recelo por una población rural influida desde el púlpito por vicarios y predicadores.
En Calanda el primer matrimonio civil se registra el 22 de diciembre de 1870. Ante Clemente Bernia Margelí Juez de Primera Instancia y Joaquín Ballonga Leal, secretario del ayuntamiento, los comparecientes son Cirilo Navarro Adán y Miguela Mombiela Mateo; el día treinta se presentan Vicente Piquer Tornero y Concepción Quintana Molés; el treinta y uno de diciembre Antonio Marco Cortés y Antonia Gascón Cobo. El Juez y el secretario siguiendo al pie de la letra las normas dictadas por la ley, cotejan la documentación presentada, verifican la existencia de posibles incompatibilidades y, posteriormente, solicitan a cada contrayente el “si” que sella el matrimonio; matrimonio por cierto indisolvible. Efectivamente, a pesar de su carácter novedoso, la Ley conserva ciertas restricciones propias a la mentalidad decimónica: “El matrimonio es por naturaleza perpetuo y indisolvible”. Aunque las actas no recojan referencia alguna a un posible matrimonio canónico, vista la impronta del catolicismo en el ámbito rural, podemos conjeturar que con anterioridad la pareja recibió la correspondiente bendición nupcial.
El matrimonio civil impuesto como norma fue rechazado por parte de la sociedad, existió cierto retraimiento entre de la población calandina, entre el carlismo principalmente, siendo numerosas las parejas en negarse a cumplir con el registro ante el Juez Municipal. La interpretación de los datos incluidos en las actas del registro civil, apellidos, oficio, posición social, nos lleva a avanzar la hipótesis según la cual loas primeras parejas en registrar su matrimonio ante el Juez pertenecen a familias cuya ideología política es afín a la corriente progresista y liberal.
Tras el fallido reinado de Amadeo I y la terrible Tercera Guerra Carlista que puso fin a la Primera República, Alfonso XII accede al trono en 1875. La vuelta de los borbones significa un retroceso significativo en todo lo referente a las libertades individuales. Antonio Cánovas del Castillo, el gran artífice de la Restauración borbónica, con tal de atraer a sus políticas al sector católico más tradicional, introduce diversas limitaciones a la Ley Montero: ordena reconocer de facto e inscribir en el Registro Civil a todo matrimonio canónico bendecido en el periodo 1870-1875 y devuelve el carácter legal al matrimonio celebrado bajo el rito católico.
El 3 de agosto de 1875, Simón Vallés Sánchez y Joaquina Milián Herrero penetran en penetran en la Casa de la Villa con la intención de registrar su matrimonio. La labor de Desiderio Molins, el secretario del ayuntamiento, se limita a tomar los datos de los cónyuges y a transcribir la copia de la partida de matrimonio canónico firmada por mosén Sesén párroco de Calanda. Un dato importante, Simón y Joaquina están casado ante la iglesia desde 18 de febrero de 1871, es decir posteriormente a la entrada en vigor de la ley Montero, han tardado por lo tanto cuatro años para inscribir su enlace en el registro civil.. El mismo día, desfilan por la secretaría Marcos Sanz y Cecilia Magrazó casados canónicamente el 30 de marzo de 1874. Las ordenanzas dictadas desde Madrid han retirado a los jueces el control sobre el registro matrimonial y convierten al secretario del juzgado en un mero escribano.
El 14 de marzo de 1887, el Senado estudia una adenda a la ley de 1875 “Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán celebrar todos los que profesan la religión católica, y el civil […]. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes”. La legislación instaura en la ocasión un sistema dualista de matrimonio en el que el vínculo canónico ocupa la clase principal, y el civil la subsidiaria.
A partir de dicha fecha observamos nuevos cambios en los mecanismos de registro. El 25 de mayo de 1889, el juez Vicente Sauras se traslada a la iglesia parroquial y asiste al enlace entre Ceferino Sebastián y Ángela Milián, celebrado por mosén Julio Lucia; posteriormente Sauras ordena al secretario Manuel Costea que inscriba el matrimonio en el registro civil para que quede constancia de ello.
Avancemos en el tiempo, sin entrar en más consideraciones legales. El veinte de noviembre 1909, la secretaría abre el libro once del registro civil, libro que refrendan Francisco González como Juez municipal y Miguel Conesa como secretario del juzgado. Miguel Conesa, como delegado del juez y en cumplimiento del artículo 77, tiene la obligación de personarse en cada enlace y de levantar acta del mismo. Entre 1909 y 1916 Miguel Conesa presenciará a doscientos matrimonios.
La proclamación de la Segunda República supone la recuperación del ideario de la revolución septembrina de 1868. La Constitución del año 1931 recoge en particular el principio de aconfesionalidad del Estado y la libertad de culto. A partir de aquel instante no procederá exigir a los contrayentes declaración alguna acerca de la religión que profesan. Todos los españoles y españolas, al margen de su confesión, deberán formalizar su matrimonio ante el juzgado. La Ley de 28 de junio de 1932 instaura de nuevo en España el sistema de matrimonio civil obligatorio para todos los contrayentes.
La ley del divorcio
Matrimonio y Divorcio, dos términos antónimos, controvertidos y propios a controversias en el marco calandino. Controversia que desembocó en enfrentamiento en diciembre de 1932.
Las leyes sobre el divorcio vigentes en la España del siglo XIX eran sustentadas por el concepto de matrimonio indisoluble. La Constitución liberal de 1870 interpretaba el divorcio como el derecho de uno de los contrayentes a abandonar el dominio familiar e independizarse de toda tutela. Pero sin contemplar, en absoluto, la disolución del matrimonio civil. El artículo 52º del Código Civil de 1889 sentenciaba que “El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges”. Enviudar era por lo tanto única forma de disolver definitivamente la unión. (Ortega C. (2015)). Entrado el siglo XX España será uno de los últimos países europeos en aprobar una ley que regule la disolución del matrimonio. La ley de 2 de marzo de 1932, que establece por vez primera el divorcio en España, constituye la realización más importante dentro de la legislación matrimonial de la Segunda República. El hecho de que el artículo 43 de la Constitución de 1931 afirme que el matrimonio puede disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, pone fin a la subordinación de la mujer casada a su esposo. La ley es votada a pesar de las apocalípticas campañas de descrédito lanzadas desde los sectores conservadores y el recelo de parte del republicanismo. La república, emulando lo acontecido en 1904 en Francia – la ley Nallet de separación de la Iglesia y del Estado – impone unos principios y de un sistema de valores que, se supone, pondrán fin a la prevalencia de modos de pensar y criterios de vida en común que habían sido hasta entonces dominantes en Europa. (Daza Martínez, J (1993)).
Las leyes de 1932 que regulaban el contrato matrimonial amparaban a la familia, y concedían el divorcio, formaban un cauce regulador tolerante. La legalización del divorcio no dejaba de ser un mal menor frente a las consecuencias, en la mayoría de los casos para el género femenino, de una convivencia conflictiva – véanse los procesos abiertos en la época por malos tratos -.
MATRIMONIO CIVIL AY ALBOROTOS EN CALANDA (1933)
Calanda como cualquier localidad no quedo al margen de las polémicas generadas por la imposición del matrimonio civil y la regulación del divorcio. Polémicas que, al margen de la cuestión confesional, van impregnadas por condicionantes políticos, y exacerbadas por las tensiones sociales existentes entre jornaleros y patronos.
El 13 de diciembre 1932 el juez de Primera instancia de Alcañiz remite el expediente nº 77-721, intitulado “Desórdenes público, daños y denegación de auxilio”, a la Audiencia provincial de Teruel. La Justicia ha sido requerida por Manuel Rocafull quien denuncia que su familia ha sido el objeto de insultos y agresiones por parte del vecindario.
Las diferencias entre la familia Rocafull y ciertos vecinos nacen a raíz de la boda celebrada entre su hija Carmen y Pedro Gasca Piquer. Matrimonio que la pareja sellado mediante el procedimiento civil. El motivo por el cual Carmen y Pedro se apartan de la vía canónica es sencillo: no pueden solicitar las bendiciones nupciales por el mero hecho de que uno de los cónyuges, acogiéndose a la reciente ley sobre el divorcio, se ha separado de su primitiva pareja.
Los acontecimientos ocurridos en Calanda se convierten en noticia de ámbito nacional y se difunde en la prensa de todas las capitales provinciales.
“En Calanda con motivo de que un vecino divorciado ha contraído matrimonio por lo civil, un grupo de vecinos durante varias noches consecutivas venía instalándose cerca del domicilio del nuevo matrimonio obsequiándole con grandes cencerradas, durante las que se cantaban coplas soeces y hasta se arrojaron piedras.
En su denuncia Manuel Rocafull Quitarte declara “El seis de diciembre de 1932 un grupo de personas que no bajarían de sesenta promovieron gran alboroto tendente a dar a aquellos una encerrada, llegando hasta el extremo de romper de su casa unos diez cristales, así como la puerta […]que en esa ocasión fue también insultada María Piquer, madre del novio , y que requerida la Guardia civil, como el alcaide y teniente de alcalde de Calanda para evitar el escándalo no le prestaron el auxilio debido;[…] el grupo de personas se disolvió con orden a la primera intimación que le hizo el comandante del puesto”.
Desde Teruel el fiscal argumentando la “falta de hechos origen” del conflicto propone el sobreseimiento y devuelve el asunto al Juzgado de Calanda con el fin que se estudie como Juicio de verbal de faltas.
Queda claro de que el traslado del expediente de Calanda a Alcañiz, posteriormente a Teruel y finalmente devuelto a Calanda, demuestra de que la justicia se inhibe del asunto.
El posicionamiento del Gobernador civil contrasta desde un inicio con la pasividad de los juzgados y así lo recoge la prensa: “El Gobernador ha dicho que como este echo constituye un atropello intolerable, iba a mandar a dicho pueblo un delegado para que hiciera las oportunas investigaciones para que no quede impute este acto de barbarismo.” (Las Provincias. 11 de diciembre 1933).
Para el gobernador lo ocurrido incurre en falta por dos motivos: primeramente. el alboroto debe interpretarse como un atentado a la libertad de la pareja recién desposada, atentado que pone en entredicho las leyes recogidas por el Código Civil. La Segunda, de carácter más político, va dirigida a la corporación municipal, al alcalde y teniente alcalde cuya pasividad es considerada como un acto de connivencia con los alborotadores y un desacato a las instituciones de la República.
El Gobernador interpreta que, tras el telón de una disputa vecinal véase familiar, se esconde un trasfondo político. Por aquel motivo toma dos decisiones inequívocas: a los alborotadores les impone una multa de cien pesetas por exteriorizar su protesta ante un matrimonio civil (La Voz de Aragón – 30 de diciembre de 1933-; la segunda y más importante el 5 de enero 1933 ordena mediante un telegrama a la destitución del alcalde y del teniente de alcalde primero (El Sur – 5 de enero 1933).
El libro de actas del ayuntamiento del 5 de enero de 1933 recoge la información siguiente: “Seguidamente el señor presidente manifestó a la corporación que el objeto de la reunión era para dar el más exacto cumplimiento a la orden recibida con esta misma fecha del excelentísimo señor gobernador civil de la provincia, ordenando se diese lectura íntegra de ella a la corporación, una vez verificada cesaron en sus cargos el señor Presidente y el señor teniente alcalde don Antonio Herrero en virtud de la misma, pasando a ocupar la presidencia el segundo teniente alcalde don Mariano Aznar Benaul con carácter provisional.
El 27 de enero 1933, Manuel Molins redacta la sentencia dictada por el juez suplente Pedro Bernad. “[…] 2º. Convocadas las partes, en el acto del juicio, tanto el perjudicado como los ofendidos declaran que no saben si pueden precisar la persona, o las personas que pudieron causarle el daño y proferir los insultos puesto que iba un numero grupo de personas de todas las edades […]. 4º resultando que los denunciados niegan en absoluto los hechos que se les atribuyen […] 5ºResultando que el ministerio fiscal dictamina de que sean absueltos los catorce individuos que aparecen como denunciados por no haberse probado testificante de los hechos que se les atribuyen. 7º […] por no haberse probado en el actp del juicio los hechos que han motivado este procedimiento y por las circunstancias que le rodean procede sean absueltos […]los vecinos José Quitarte Celma, Antonio Castejón Labarías, Consuelo Magallón Pastor, Andrés Aznar Bosque, Francisco Aznar Bosque, Manuel Jarque Lasmarías, Felipe Sancho Gasca, Miguel Herrero Albert, Miguel Mata Aznar, Ramón Zapater Escuin, José maría Alquezar Albalate y Francisco Llop Espada […].
El juez municipal, impuesta ya las sanciones por la máxima autoridad provincial, amparándose en el hecho que no se ha podio identificar personalmente a los autores opta por cerrar el caso del caso.
Lo ocurrido en Calanda el 6 de diciembre, las consecuencias políticas en el ámbito institucional, son el fiel reflejo de un momento de la historia en que desde posturas exacerbadas se rechazan el dialogo o cualquier tipo de compromiso.
CONCLUSIÓN.
Las controversias existentes en los siglos XIX y XX acerca de, la secularización del matrimonio, la imposición del registro civil, y evidentemente la regulación del divorcio, son frutos de la lucha política entre quienes pretenden convertir el Estado en estado aconfesional y los partidarios de la primacía del catolicismo como elemento aglutinador de la sociedad española.
La trayectoria del Registro Civil de Calanda a lo largo de los últimos ciento cincuenta años sigue el ritmo de las vicisitudes política: con luces y sombras, eclipsado durante décadas por registro canónico de la parroquia. El Registro Civil tendrA que esperar a la redacción de la Constitución del 78 para que, por fin, se le entregue y reconozca la legitimidad que le corresponde como administración al servicio de todos y cada uno de los españoles.
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