1719. Mandamientos de los Visitadores

05/05/2021
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Folio 55

Mandamientos de visita

Mandatos a la visita de Calanda

 Habiendo visto los señores don Francisco de Vargas y Albarracón, canónigo profeso de la orden de Calatrava , y el licenciado don Diego Beteta y Contreras Prior y cura de la parroquial de la villa de Valdepeñas, visitadores nombrado por Su Majestad por lo tocante a los reinos de Aragón y Valencia. Las cuentas que la villa de Calanda ha dado desde la última Visita hasta el año 1718 inclusive los tuvieron bien parados, y con la noticia de haberse informado del modo de gobierno de dicha villa para el remedio y quietud de los vecinos, y observancia de los derechos de la Orden; y que en todo se arreglan a la carta de población, como es debido, mandaron dicho señores o siguiente.

Primeramente que la villa desde y en adelante no haga arrendamiento en sus propios que excedan al tiempo de tres años; y los que hicieren sean precediendo los pregones y solemnidades de la ley real,  so pena de nulidad de dichos arrendamientos y de las penas de la ley que tendrán de pagar de sus propios bienes los mismos que los cargaren.

Segundo. Que la dicha villa no pueda imponer censos sobre sus propios por si ni a bienes de cofradía, sin preceder antes para ello la licencia de los señores del Real Consejo de las Órdenes;  So Pena de nulidad y de cien reales de plata por cada vez que lo ejecutaré, aplicada al común tesoro de la Orden.

 Tercero. Que la villa no pueda hacer derramas ni repartimientos por causa alguna vigente que sea, sin que antes se hayan empleado, gastado, los efectos que estuvieren destinados para ello; O se hayan cobrado y eregido los haberes caudales y efectos de dicha villa, que estuvieren debiendo los vecinos particulares; de forma que no puedan exceder en los repartimientos de aquella cantidad que la villa pueda repartir conforme a fuero y derecho.  Y sin la facultad del Real Consejo de las órdenes, no puedan hacer dichos repartimientos en mayor cantidad conforme a las definiciones de la Orden, so pena contenidas en dichas leyes.

Cuarto que la villa arregle, haga, y ejecute sus ordenanzas políticas en toda forma y como más convenga a beneficio público y bien de la Orden, sin perjuicio de los derechos de ella, para que sean vistas por los visitadores que en adelante fueren.  No quitando que en el entretanto puedan gobernar por las leyes municipales de este reino y en aquella forma que han acostumbrado y les está permitido, respeto de haber remitido dicha villa sus ordenanzas antiguas de orden del Señor corregidor de la ciudad de Alcañiz para efecto de hacer otras, y aprobarlas,  Y contraviniendo dicha villa a este mandato incurra en la pena de 100 reales de plata aplicados a los tesoros de labor de punto

Quinto. Que la villa  haga un libro de nuevo para que asiente las visitas que en adelante se hicieren de la villa, y que está visita presente se ponga por cabeza del libro Sopena de reales de plata aplicados a dicho tesoro.

Sexto. Que los alcaldes, regidores, síndico, procuradores generales del Ayuntamiento, señores notarios de encomienda, ni otros cuáles quiera ministros, jurisdiccionales ni políticos, consientan ni permitan ser residenciados por otra jurisdicción que la de la Orden sus gobernadores y visitadores; y en caso que quisieren tomar residencia y les apremiaren a ello, protesten  y pidan testimonio sl escribano de la residencia y acudan con el al Real Consejo de las órdenes para que sobre ello te den las providencias necesarias.  Y en caso que permitieran ser residenciados por otros jueces que no sean de la Orden incurran en la cena de 60 reales de plata aplicados a los tesoros,  que está pena se entiende de ver a cada uno que faltare a este mandato.

Séptimo. Que respeto que he dicho señor visitadores han visto y ha reconocido los bienes de la Iglesia en su visita y que son pocos y maltratados para el Culto Divino, sin embargo estan informados que la Villa es celosa y ha gastado cantidades considerables de dineros para el adorno y decencia de la dicha iglesia, además de las 100 libras que por la carta de población tiene obligación de gastar en cada año. Por lo cual encargan a la dicha villa continúe con su celo y aplicación para suplir los ornamentos más precisos por ahora que están los más de ellos indecentes;  en el interim que su Majestad y señores del Real Consejo de las órdenes tomere  providencia.

 Octavo que en atención a que el mejor uso y distribución de las aguas ha de redundar en mayor vitalidad de la villa y de la Orden; por cuya razón les toca extender en ello considerando que ya que se les ha dicho diferentes vecinos de que las partidas de Pico Verde y la Herradura se les pierde muchos frutos por no poder regar las huertas que hay en dichos sitios siendo así bastamente caudaloso por ello; y que solamente está falta el no tener las acequias limpias y corrientes como también por no estar compuestas las de la Huerta Vieja, del Viñedo, del  Cabezo Royo,  del distrito,  que con ellas se puede regar,  es muy considerable el perjuicio que de ello se sigue a la población y a dicha Orden. Por lo ciualencargaron muy particularmente la dicha villa las compongan de forma que puedan regar dichas huertas y con la mayor presteza que sea posible alargando dilatando los todo lo que convenga para el aumento de los plantíos, que tanto se encarga en la escritura de población, y sea haciendo repartimiento a proporción entre los interesados hasta que las acequias queden con toda perfección.

Noveno. Que por cuanto de la citada escritura de población resulta que los bienes de los vasallos de dicha orden en la presente Villa deben ser incorporados en la religión cuando los dueños de ellos hubieran cometido delito de lesa majestad. Y a nos la  noticia ha llegado que algunos vecinos y vasallos han perpetrado el susodicho delito y por ello se le ha  confiscados sus bienes pon el Real fisco en perjuicio de esta encomienda y de la Orden. Por lo tanto damos comisión en toda forma de derecho que cualquiere alcalde Primero de la presente Villa,  para que con toda celeridad justifique todos los susodichos, y hecho tome la posesión de los dichos bienes en nombre propio de la dicha orden. advirtiendo a los poseedores tenerles a nombre y utilidad de la Orden y arrendados de nuevo si conviene. Haciendo constar todo por autos y diligencias y mandandolos poner en poder del presente escribano de visita para los efectos que convengan, y así lo cumpla con apercibimiento que te lo contraído se despachará número a su costa.

Los cuales dichos los dichos señores visitadores daron se observaron guarda y cumplir y cumplan correctamente sin contradicción,  ni dispensa alguna,  bajo las penas en ellos contenidos y que se les notificará dicho mandamiento. Y lo firmaron en la Villa de Calanda en 30 días del mes de abril de 1719 y lo firmo yo el notario de la visita

  •  don Francisco de Vargas Albarracín
  •  licenciado Fray Diego de Beteta y Contreras
  •  Vicente Aguilar
  •  Antonio  Benito Arcos notario y secretario

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